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La propiedad intelectual es la rama del Derecho que regula la protección de las obras literarias, artísticas o científicas.

También se denomina propiedad intelectual al conjunto de facultades y derechos que se derivan de las obras literarias, artísticas o científicas.

La acepción inglesa “Intellectual Property” es más amplia, pues además de lo expuesto como definición española de propiedad intelectual, comprende la propiedad industrial.

En la práctica es un concepto equivalente al de “propiedad intelectual”. Etimológicamente estos términos hacen referencia a los derechos que le corresponden al autor de la obra.

El Copyright es el término con que se designan en inglés los "derechos de explotación" que corresponden al titular de una obra por influencia de la legislación y la doctrina británicas y estadounidenses. Se representa con el símbolo © utilizado para indicar que los derechos de la obra en la que figura pertenecen a su autor.

La propiedad industrial es la rama del Derecho que regula la protección de las invenciones (patentes y modelos de utilidad), los diseños industriales, los signos distintivos (marcas, nombres comerciales, rótulos, denominaciones de origen, nombres de dominio) y otros objetos (variedades vegetales, topografías de productos semiconductores).

En idioma español se refiere como un ámbito diferenciado de la propiedad intelectual a diferencia del inglés en el que la “industrial property” queda integrado como una categoría dentro de la “intellectual property”.

El art. 20.1 de la Constitución reconoce como derecho fundamental la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. Y el art. 149.9 concede al Estado la competencia exclusiva en cuanto a legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

  • Normativa legal.
    • Los derechos de propiedad intelectual se encuentran regulados en España por la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”), Texto Refundido aprobado Real Decreto 1/1996, de 12 de abril.

      Este texto refundido fue reformado tras su aprobación por la Ley 21/2017 de 4 de noviembre y por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por las que se traspusieron al ordenamiento español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.

    • El Código Penal contempla el delito de infracción de derechos de propiedad intelectual en sus artículos 270 a 272.
  • Convenios internacionales.

    El Estado español tiene suscritos múltiples convenios internacionales en esta materia. Especial relevancia tienen, por su carácter multilateral en la protección internacional de la propiedad intelectual, los siguientes convenios que han tenido múltiples revisiones:

    • Convenio de Berna para la protección de los derechos de autor de 10 de septiembre de 1886.
    • Convención Universal sobre Derechos de Autor suscrito en Ginebra el 6 de septiembre de 1954.
  • Principios generales.
    • En la propiedad intelectual, así como en la propiedad industrial, rige el principio de territorialidad, de modo que los Tribunales de Justicia españoles aplican la normativa vigente en nuestro país para resolver sobre las infracciones de derechos de autor que se hayan producido en el territorio español. Este principio se aplica con generalidad en todos los países, de modo que los Tribunales aplican la ley del estado en el que se haya cometido la infracción.
    • Rige en este ámbito el principio de no discriminación que supone la garantía para los titulares de derechos de propiedad industrial e intelectual de no discriminación por su condición de extranjero, asegurando la completa asimilación de los titulares extranjeros a los nacionales.
    • En virtud del principio de trato de nación más favorecida, con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un estado a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás estados miembros de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”).

      El art. 4 de los ADPIC establece algunas limitaciones a este principio de trato de nación más favorecida y que hacen referencia: a) a acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general; b) a excepciones otorgadas conforme al Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma; c) a derechos de intérpretes, productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión no regulados en dichos Acuerdos; y d) que se deriven de acuerdos internacionales que hubieran entrado en vigor con anterioridad a la aprobación de los ADPIC.

Con las siglas “ADPIC” (en inglés “TRIPS”) se identifica el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio aprobado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la Ronda Uruguay de 1994.

En este Acuerdo se establecieron diversos principios básicos sobre la propiedad intelectual para armonizar las normativas de los diversos países firmantes de la OMC sobre la materia y en relación con el comercio mundial.

Son las siglas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en inglés “WIPO”). Es un organismo especializado dependiente de la ONU, creado en el año 1967, con sede en Ginebra y que tiene por objeto la protección mundial de la propiedad intelectual e industrial así como fomentar su uso, divulgación y comercio.

La UPM ha regulado los derechos de explotación de las obras generadas en su ámbito específico de competencia, mediante la Normativa sobre Protección de Resultados de Investigación (2017) y la Normativa sobre Propiedad Intelectual en la UPM (2005)

La Ley entiende por obra “todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro” (art. 10.1 LPI).

La Ley refiere documentos escritos (libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra), composiciones musicales, obras teatrales, cinematográficas y audiovisuales en general, obras plásticas (esculturas, pintura, dibujo, etc.), arquitectónicas y de ingeniería ( proyectos, planos, maquetas, diseños, …), gráficos, mapas, obras fotográficas y programas de ordenador.

No obstante toda esa relación no es exhaustiva, por lo que cualquier otra creación no incluida en ella también será susceptible de protección siempre que sea original

La obra ha de ser original, en el sentido de que debe ser novedosa. No quedan protegidas las obras que constituyan copia o plagio de una creación ajena.

Los derechos de la obra han de mantenerse vigentes. No están en vigor los derechos de las obras que han pasado a ser de dominio público.

En cambio, para quedar protegida una obra por la ley y por los Tribunales no se requiere:

  • El depósito o inscripción de la obra en ningún registro público o privado. El depósito de la obra sólo constituye un medio de prueba para demostrar la autoría pero no un requisito imprescindible para dicha protección. Desde el mismo momento de la creación de la obra, el autor ya disfruta que todos los beneficios de la ley no teniendo que hacer nada para proteger los propios derechos. Nadie podrá utilizar la obra sin autorización con las únicas salvedades previstas en la ley.
  • No es imprescindible la inclusión de la identidad del autor, ni la identificación de la obra con un nombre o título concreto. Son recomendables estas menciones como medio de prueba de la autoría, pero no son estrictamente condicionantes de la protección legal. La Ley protege, por tanto, los estudios, bocetos o trabajos preparatorios, la obra inacabada, la obra bajo pseudónimo o con autor anónimo.
  • Tampoco se requiere para contar con la protección legal que la obra tenga un determinado valor literario, artístico, técnico o científico, siempre que haya sido generada por el autor.

Cualquier objeto puede ser objeto de propiedad intelectual siempre que sea original. Por tanto también puede serlo un prototipo de aparato, máquina o dispositivo que cumpla ese requisito.

El hecho de que las obras estén accesibles a través de la red no merma en absoluto los derechos de autor que correspondan legalmente al titular de las mismas. Aunque se pueda acceder a contenidos gratuitos (textos, gráficos, fotografías, imágenes, etc) ello no autoriza en absoluto a la apropiación de la información contenida en una página web y mucho menos a hacer un uso contrario a la legislación.

En tanto los borradores, bocetos o trabajos preparatorios de una obra en curso sean creaciones originales los mismos son susceptibles de protección legal como propiedad intelectual. Es importante, por ello, cuidar de su confidencialidad y procurarse medios de prueba de su autoría.

Según el art. 10.2 LPI el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Esa protección se obtiene en las mismas condiciones que la obra.

En consecuencia, al decidir el título de una obra hay que procurar que su denominación sea diferente y no confundible con el título de otra obra preexistente. Para mayor seguridad de que el título no colisiona con ninguna marca en vigor se puede hacer una indagación previa en el Registro de Marcas español y en el Registro de Marcas de la Unión Europea.

Salvo prueba en contrario, se presume que el autor de una obra es la persona que consta como tal en la obra, mediante el nombre, la firma o signo que la identifique (art. 6 LPI). Por ese motivo es importante divulgar o publicar una obra con la identificación de su autor. Pero esto no quiere decir que no estén protegidos los derechos de autor de las obras que se hayan divulgado sin el nombre de su autor. El cual podrá exigir el reconocimiento de su autoría y la titularidad de sus derechos.

Según el art. 13 de la LPI no son objeto de propiedad intelectual:

  • Las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos.
  • Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos.
  • Las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

Cualquiera de estos textos puede ser reproducido, distribuido, comunicado públicamente o modificado libremente sin autorización previa por parte del titular de los derechos.

Sí pueden ser considerados como obras protegidas los estudios, comentarios o disertaciones realizados por un autor sobre dichos documentos; para tener seguridad de que no se infringen derechos de terceros conviene acudir a las fuentes originales del organismo público correspondiente y no extraer los textos de otras publicaciones o bases de datos.

Se denomina obra en colaboración a la que es resultado unitario de la colaboración de varios autores (art. 7 LPI).

Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada (art. 8 LPI).

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. La ley atribuye en las obras colectivas los derechos de propiedad intelectual al promotor de la obra en la que se funden las aportaciones de todos los autores precisamente porque no es posible asignar a ninguno de ellos el derecho sobre una obra que es unitaria.

Es obra compuesta la que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última (art. 9.1 LPI).

Para elaborar una obra compuesta se precisa la autorización del titular de los derechos de la obra preexistente y por ello tiene derecho a percibir la retribución convenida.

Se dice que es obra independiente de la que constituye una creación autónoma (art. 9.2 LPI). Es lo contrario a la obra compuesta. La obra no deja de ser independiente porque se publique conjuntamente con otras.

Se dice que son obras derivadas de las traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y de cualquier transformación de una obra literaria, artística o científica (art. 11 LPI).

Las bases de datos sí pueden considerarse como obra que genera, por tanto, derechos de autor a favor de quien las elabora. De la misma forma pueden ser objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas o de otros elementos independientes como las antologías. La Ley (art. 12 LPI) exige, tanto en las colecciones como en las bases de datos, que la selección o disposición de los contenidos constituyan creaciones intelectuales.

A efectos de la propiedad intelectual se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes, dispuestos de manera sistemática o metódica y que sean accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

El derecho «sui generis» sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

El fabricante de una base de datos puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Igualmente puede prohibir el fabricante de la base de datos la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base (art. 133 LPI).

Los derechos de autor sobre las colecciones y las bases de datos son independientes de los derechos que pudieran subsistir sobre sus contenidos. Por tanto, la protección reconocida a las colecciones y bases de datos se refiere únicamente a su estructura, en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, pero no es extensiva a éstos.

La Ley regula ciertos límites a los derechos de explotación para determinados supuestos concretos en los que se pueden usar sin incurrir en infracción de los derechos de autor. En todo caso se requiere que con ello no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vaya en detrimento de la explotación normal de las obras. Esencialmente son los siguientes:

  • Actos de reproducción provisional, sin significación económica independiente, que sean transitorios o accesorios y que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y cuya única finalidad sea facilitar una transmisión en red entre terceras partes por parte de un intermediario, o bien una utilización lícita, autorizada por el autor o por la ley (art. 31.1 LPI).
  • La copia privada que realiza un particular para su uso exclusivo (art. 3.2 LPI).
  • La reproducción, distribución o comunicación de obras con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios (art. 31 bis LPI).
  • La reproducción, distribución y comunicación de obras ya difundidas cuando se hagan en beneficio de personas con discapacidad, siempre que estos actos no tengan finalidad lucrativa, tengan una relación directa con la discapacidad en cuestión, y se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exija (art. 31 ter LPI).
  • El derecho de cita o reseña de obra ajena (art. 32.1 LPI).
  • Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa. Sin embargo, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

    En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá la autorización de los titulares de derechos.

  • El profesorado de enseñanza reglada (universitaria y no universitaria) impartida en centros del sistema educativo español y el personal de universidades y organismos públicos de investigación científica pueden copiar, distribuir y transmitir pequeños fragmentos o partes de obras y obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, sin ningún fin comercial y en a medida necesaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales (art. 32, 3 y 4, LPI).
  • Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por medios de comunicación social pueden ser reproducidos, distribuidos y comunicados por otros medios citando la fuente y el autor siempre que no se haya hecho reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa (art. 33.1 LPI).

    Y cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa (art. 35.1 LPI).

  • Se pueden reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se han pronunciado en público, siempre que estas utilizaciones se realicen con la exclusiva finalidad de informar sobre la actualidad. Esta última condición no es de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar estas obras en una colección (art. 33.2 LPI).
  • Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales (art. 35.2 LPI).
  • Reproducciones de obras realizadas por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, exclusivamente para fines de investigación sin ánimo de lucro (art. 37.1 LPI).
  • Los centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas accesibles al público, así como los organismos públicos de radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas pueden reproducir las obras huérfanas disponibles en su fondo a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración y comunicación pública siempre y cuando se cumplan los requisitos del art. 37 bis LPI.
  • En general, las obras de dominio público.
  • Obras con licencias libres de uso o “copyleft” (por ejemplo, Creative Commons) bajo las condiciones específicas de uso que permitan dichas licencias.

Tal y como establece el art. 32.1 LPI en determinadas circunstancias se pueden reproducir, sin autorización de su titular, fragmentos de obras ajenas escritas, sonoras, audiovisuales, plásticas o fotográficas ya divulgadas siempre que:

  • Se haga con finalidad docente o de investigación.
  • En la medida justificada.
  • Para su análisis, comentario o juicio crítico.
  • Citando la fuente original y el nombre del autor.

Los fragmentos o imágenes citadas no se pueden obtener de una base de datos o paquete editorial contratado mediante una licencia de uso. En este caso, los usuarios del documento sólo pueden utilizarlos respetando las condiciones establecidas en el contrato firmado con el proveedor.

Para que la copia de una obra ajena no se considere infracción de derechos de autor requiere:

  • Que la realice una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
  • Que se haga a partir de una fuente lícita.
  • Que no vulnere las condiciones de acceso a la obra.
  • Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa.
  • Quedan excluidas del derecho de copia privada:
  • Las obras en las que se comuniquen públicamente sus condiciones de uso a modo de contrato de licencia de uso.
  • Las bases de datos electrónicas.
  • Los programas de ordenador.

Al margen de estos supuestos no se pueden hacer copias de obras amparadas por derechos de autor.

La Ley concede a los autores el derecho a una compensación económica equitativa como contrapartida por la limitación de copias privadas en el caso de libros o publicaciones, fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado.

Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en España o importados del extranjero.

Esa compensación la han de pagar los fabricantes en España o los importadores de los equipos, aparatos y soportes de reproducción, siendo responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mismos.

Esta compensación equitativa a los titulares de derechos se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

El art. 25.10 LPI prevé que las entidades de gestión constituyan una entidad para ejercer, en representación de todas ellas, las siguientes funciones:

  1. La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos.
  2. La recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante real decreto.
  3. La comunicación unificada de la facturación.

Esa entidad en la que participan las entidades de gestión es la Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (ADEPI).

Los profesores de educación reglada del sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación sí pueden repartir entre los alumnos o investigadores copias de obras ajenas, o hacer comunicación pública de las mismas, cumpliendo los siguientes requisitos (art. 32.3 LPI):

  • Que sean solo pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Debe ser un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la obra.
  • Que no tenga finalidad comercial.
  • Que se haga únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada.
  • Que se trate de obras ya divulgadas.
  • Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de: 1º) Actos de reproducción que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida; 2º) Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.
  • Que no sean partituras musicales, obras de un solo uso ni compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
  • Que se incluyan el nombre del autor y la fuente.

    Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de los actos que se han indicado.

    Si se distribuyen copias entre los alumnos y no concurren todos los requisitos expresados se estarían vulnerando los derechos de explotación de la obra.

    Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o usceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

  • Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
  • Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
  • Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
  • Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones: 1º) Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción. 2º) Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
  • Que no sean partituras musicales, obras de un solo uso ni compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

    En este caso los autores y editores de las obras tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.

El usuario legítimo de un programa de ordenador puede realizar una copia de seguridad en cuanto resulte necesaria para dicha utilización y no podrá impedírselo su titular por contrato.

No podrá en cambio hacer copias del programa con otros fines.

La Ley (art. 100 LPI) contempla algunas limitaciones específicas al derecho de explotación de los programas de ordenador, que hacen referencia a la posibilidad por parte de los usuarios legítimos de introducirse en el código fuente, como son las siguientes:

  • No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, para la reproducción o transformación de un programa de ordenador, incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo, con arreglo a su finalidad propuesta.
  • Estarán facultados para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo hagan durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tienen derecho a hacer.
  • El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
  • No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
    2. Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
    3. Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

    Esta limitación será aplicable siempre que la información así obtenida:

    1. Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
    2. Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
    3. No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

    Esta limitación no podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o bien sea contraria a una explotación normal del programa informático.

Las obras de dominio público son aquéllas cuyos derechos de explotación se han extinguido y que, por lo tanto, pueden ser utilizadas libremente por cualquier persona siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

Aunque una obra sea de dominio público, el autor o sus herederos tienen derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor, así como el respeto a la integridad de la obra, impidiendo cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación (art. 14 y 41 LPI).

Una obra pasa al dominio público y se extinguen los derechos de explotación de la misma por haber vencido el plazo legal de vigencia o bien porque el titular de tales derechos haya renunciado a los mismos.

En el caso más común de ser los autores personas naturales, como regla general los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art. 26 LPI). Hay que considerar no obstante las siguientes particularidades:

  • En las obras anónimas o seudónimas los derechos el plazo de 70 años se computará desde su divulgación lícita. Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor será de aplicación el plazo de duración general (art. 27.1 LPI).
  • En las obras inéditas el plazo de 70 años se computará desde la creación de éstas cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores (art. 27.2 LPI).
  • En las obras en colaboración los derechos durarán toda la vida de los coautores y 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.
  • En las obras colectivas el plazo de 70 años se computará desde la divulgación lícita de la obra salvo que las personas naturales se hayan identificado como autores en la obra.
  • En las obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.

    Cuando el autor de un programa de ordenador sea una persona jurídica la duración de los derechos será de 70 años, computados desde el día 1 enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.

Tienen una vigencia de 50 años los derechos de:

  • Los artistas intérpretes o ejecutantes. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la representación o ejecución.
  • Los productores de fonogramas. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la grabación.
  • Los productores de grabaciones audiovisuales. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a fijación.
  • Las entidades de radiodifusión. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la primera emisión o transmisión.

Tienen una vigencia de 25 años los derechos de:

  • Los autores de “meras fotografías” o reproducción por método similar. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la realización de la fotografía o reproducción.
  • Los editores de obras inéditas y de obras no protegidas. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la divulgación lícita de la obra.

Por la creación de una obra su autor genera los derechos morales y los derechos de explotación que son de índole patrimonial o económica. Entre los derechos de explotación se encuentran los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

La Ley regula otros derechos, conocidos como derechos afines o conexos, los cuales protegen el esfuerzo y la aportación creativa, técnica y organizativa de las personas o instituciones que ponen las obras a disposición del público, participan en las industrias culturales y en la relación de éstas con el público. Estos derechos afectan a artistas o ejecutantes, productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión, creadores de meras fotografías y determinadas producciones editoriales.

Según el art. 14 LPI los derechos morales que pertenecen al autor de una obra son:

  • Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  • Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  • Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  • Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  • Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  • Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
  • Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Los derechos morales pertenecen al autor de la obra y son irrenunciables e inalienables; la Ley no permite su cesión a terceros. En consecuencia, el autor podrá ceder los derechos de explotación de su obra, pero no los derechos morales sobre dicha obra.

Es el derecho exclusivo a reproducir o a autorizar la reproducción de la obra. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias (art. 18 LPI).

En consecuencia, son actos de reproducción o copia las fotocopias, el escaneado o digitalización, la conversión de soportes (CD a DVD, DVD a DVD, por ejemplo), la copia de de una obra en nuestro ordenador, memoria externa o servidor de nuestra institución, etc.

No se considera un acto de reproducción la mera inserción de un enlace en una página web siempre que la fuente sea lícita. No hay reproducción cuando se visualiza, sin descargar, una imagen o documento en internet.

Es el derecho a distribuir la obra o autorizar que otros la distribuyan. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma (art. 19 LPI).

Por consiguiente, la distribución presupone la entrega de ejemplares físicos (en papel, disco, vídeo, etc.). No hay propiamente distribución en internet pues no se produce la distribución en soporte tangible.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, se produce el agotamiento del derecho en el territorio de la Unión Europea. Esto significa que el titular de los derechos no puede impedir que el legítimo adquirente de la obra (original o copias) lo revenda a terceros en las condiciones que estime convenientes dentro del territorial comunitario.

Es el derecho a realizar o autorizar cualquier acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (art. 20 LPI).

La Ley enumera múltiples medios de comunicación pública que afectan especialmente a obras plásticas, escénicas, musicales, radiofónicas, cinematográficas y similares, susceptibles de exhibición, proyección, retransmisión o representación. Entre los medios de comunicación pública que relaciona la Ley se encuentran los siguientes que pueden afectar a otro tipo de obras:

  • La puesta a disposición del público de obras, por cualquier medio, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Ejemplo de este modo de comunicación es la accesibilidad a una obra literaria, artística, técnica o científica por internet.
  • Las proyecciones de obras audiovisuales, la exposición, las audiciones de música, el envío de documentos por correo electrónico y, en general, las transmisiones por hilo, cable, fibra óptica o procedimientos análogos.
  • El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos. El titular del derecho de comunicación tiene la facultad de autorizar o no el acceso a su obra independientemente de que la base de datos constituya una obra protegida en sí misma.

La inclusión en una página web de una fotografía, un gráfico o cualquier otra creación ajena constituye un acto de comunicación pública que sólo puede autorizar el titular. Si un tercero lo hace sin su permiso estaría infringiendo ese derecho del titular de la obra.

Colgar un documento en una intranet de acceso restringido constituye igualmente un acto de comunicación pública del mismo, independientemente del número de personas que tengan acceso. Por tanto, sólo se puede hacer con la autorización del autor o titular de los derechos de la obra.

Se pueden colocar enlaces libremente a un sitio web ajeno, aunque incorpore contenidos protegidos por derechos de autor, sin autorización de su titular, cuando remitan a obras disponibles libremente en otro sitio de internet (Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2014, caso Svensson).

El mismo Tribunal en sentencia de 8 de septiembre de 2016 (caso Play Boy) confirmó dicha doctrina aclarando que sí se pueden colocar hipervínculos en un sitio web que conduzca a obras disponibles en otra página web salvo en los casos siguientes:

  • Que se dirijan a obras publicadas en la red sin el consentimiento de su titular.

    No comete infracción el que pone un enlace y no sabe ni puede saber que la obra existente en la web de destino está publicada sin autorización de su titular siempre que ese sitio web no tenga restringido su acceso.

  • Que el hipervínculo haga posible a los usuarios eludir las medidas restrictivas de acceso impuestas en la web en la que se encuentra la obra. Evidentemente la imposición de medidas de acceso en una web constituye la evidencia de que el titular no autoriza la libre difusión de sus contenidos.
  • Para poner un enlace con ánimo de lucro hay que aclarar previamente que la obra a la que se está redirigiendo al usuario está publicada legalmente en internet. Por tanto no puede presumir que está publicada con autorización de su titular sino que ha de comprobarlo. Y no podrá establecer el hipervínculo cuando haya sido advertido por el titular que la obra en cuestión se ha publicado en la red sin su autorización.

    Si se conculcan estas reglas se estaría infringiendo el derecho de comunicación pública que corresponde en exclusiva al titular de la obra publicada en la web a la que se remite con el hipervínculo.

En todas las páginas web debe figurar el titular de la misma y sus datos de contacto. Generalmente se suele hacer en el apartado de cumplimiento de prescripciones legales al que todo usuario podrá acceder.

La accesibilidad a contenidos publicados en internet no significa que los mismos carezcan de autor. No cabe presumir que el titular de los derechos sobre las obras publicadas en internet ha renunciado a los mismos por el mero hecho de hacerlas visibles en la red. Sólo será así si lo manifiesta así expresamente el titular de los derechos.

En consecuencia, no se podrán realizar con finalidad comercial operaciones de copia, reproducción o inclusión total o parcial de esas creaciones en otras obras, sin autorización de su titular.

Sí se podrán hacer, en cambio, sin autorización del autor los usos de tales contenidos sin finalidad comercial que la Ley permite como limitaciones a los derechos de autor (copia privada, etc.)

Se considera un acto de comunicación pública la puesta a disposición en la plataforma de telenseñanza o intranet de recursos y contenidos externos y, en consecuencia, se requiere la previa autorización del titular de los derechos de autor.

Para insertar obras ajenas en una plataforma de telenseñanza o intranet se precisa, al menos, la autorización del titular para reproducirla (dado que se hace una primera copia digital y una segunda al almacenarla en nuestro servidor) y para realizar el acto de comunicación pública (puesta a disposición de los usuarios de la intranet).

No obstante, los simples enlaces a una página web donde se halle lícitamente el contenido o la obra de interés, no requieren autorización previa alguna. Se recomienda acompañar la cita correspondiente y, en su caso los comentarios que sea necesario acompañar al texto.

Según el art. 32.2 LPI la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos (como es Google) no estará sujeta a autorización ni compensación económica siempre que:

  • Tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia
  • Se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y
  • Siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

Es el canon que tiene que pagar Google y las demás empresas de servicios de búsqueda en internet a las empresas de comunicación como contraprestación por la información que éstas generan y para cuya accesibilidad por los usuarios no se requiere autorización de dichas empresas.

El art. 32.2 LPI determina que la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa.

Como representante de las empresas periodísticas la Asociación de Editores de Diarios Españoles (AEDE) gestiona el cobro de este canon.

Es el derecho a traducir, adaptar o hacer cualquier otra modificación de la obra en su forma de la que se derive una obra diferente (art. 21.1 LPI).

Cuando se trate de una base de datos se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

Como consecuencia de la transformación resulta una obra derivada.

Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación (obra derivada) corresponderán al autor de esta última. Sin embargo, el titular de la obra preexistente es quien ha de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos, la explotación de los resultados de la transformación en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación (art. 21.2 LPI).

Efectivamente la manipulación o distorsión de imágenes, ya sea mediante un programa informático o por cualquier otro medio, constituye una transformación de obra preexistente, ya que se incluyen dentro del concepto de transformación. Por tanto sólo puede llevarse a cabo con autorización de titular de la obra. Hacer esa manipulación sin su permiso constituye una infracción del derecho de transformación.

El libro II de la LPI regula una serie de derechos que se conocen como “derechos afines” y que comprenden:

  • Los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes (art. 105 LPI) que tienen los derechos morales sobre sus interpretaciones, así como los derechos de explotación (fijación de su actuación, reproducción, comunicación pública y distribución) lo cual hace que sea precisa su autorización por escrito para la explotación de la obra. Expresamente se requiere su autorización en vida para el doblaje de su actuación.
  • Los derechos de los productores de fonogramas (art. 114 LPI). Son las personas bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación o grabación exclusivamente sonora de una obra o sonidos (empresas discográficas). Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.

    Los productores tienen derecho a obtener, junto con los intérpretes y ejecutantes, una remuneración equitativa por la utilización pública de las obras que se recauda en España a través de la Sociedad General de Autores (SGAE). Igualmente han de autorizar la reproducción, comunicación pública y distribución de la obra.

  • Los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales (art. 120 LPI), que igualmente tienen los derechos sobre tales grabaciones.

  • Los derechos de las entidades de radiodifusión (art. 126 LPI).
  • Los derechos de autor sobre “meras fotografías” o reproducciones obtenidas por procedimiento análogo, cuando no tengan el carácter de obras protegidas (art. 128 LPI). Se trata de fotografías o videos que no alcanzan el nivel de originalidad y altura creativa suficientes como para considerarlos como obra artística, ya que si superan dicha categoría son merecedoras de la catalogación como obras expresamente mencionadas en el art. 10 LPI. De ahí que las meras fotografías tengan un plazo de protección menor que las otras.
  • Los derechos por divulgación de obras inéditas que estén en el dominio público y de los editores de obras no protegidas como tales en el libro I de la Ley (art. 129 LPI). Los titulares de estos derechos gozarán de la exclusiva de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.

Los derechos afines se entenderán siempre sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores de las obras (art. 131 LPI).

Según dispone el art. 1 LPI la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor.

El autor puede ceder la explotación de la obra a un tercero en los términos admitidos por la Ley.

Al fallecimiento del autor la titularidad de la obra pasa a sus legatarios o herederos.

A estos titulares de derechos, diferentes del autor, se les denomina “titulares derivativos”.

La regla general es que sólo las personas naturales son autores de obras literarias, artísticas y científicas. Según dispone expresamente el art. 5 LPI, de la protección que se concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas únicamente en los casos expresamente previstos en la propia Ley.

Una de las posibilidades contempladas en la Ley de que personas jurídicas (empresas, organismos públicos, entidades sin ánimo de lucro, etc) sean titulares originarios de propiedad intelectual es la relativa a las obras colectivas (art. 8 LPI). Salvo pacto en contrario de quienes participan en su elaboración, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Otra de las posibilidades que concede la Ley a las personas jurídicas de ser consideradas autoras se contiene en el art. 97 LPI y se refiere a los programas de ordenador. La Ley admite esta titularidad a favor de una persona jurídica bien por tratarse de una obra colectiva, o bien por haber participado en su creación trabajadores asalariados en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario. Los derechos se extenderán tanto al programa fuente como al programa objeto. Será así salvo pacto en contrario.

Como titulares derivativos sí pueden figurar personas jurídicas, a las que los autores cedan los derechos de explotación de sus obras o incluso a las que nombren como sucesoras en todos sus derechos de autor a su fallecimiento.

Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En caso de no haber previsto los coautores el grado de participación se puede presumir que pertenecen los derechos a todos ellos por iguales partes.

Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo resolverán los Tribunales. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

Los coautores de la obra en colaboración podrán, no obstante, explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común o suponga un incumplimiento de los acuerdos concertados entre ellos.

En las obras audiovisuales el art. 87 LPI considera autor al director-realizador; así como a los utores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos; y a los autores de las composiciones musicales creadas especialmente para la obra.

Según el art. 51 LPI la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes.

El régimen de los programas de ordenador desarrollado por trabajadores asalariados, contenido en el art. 97.4 LPI, coincide sustancialmente con las reglas expuestas.

Se considera obra huérfana a la obra cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos (art. 37 bis LPI).

La obra huérfana se podrá utilizar por terceros conforme a la ley, sin perjuicio de los derechos de sus titulares cuando hayan sido localizados, quienes podrán percibir una compensación equitativa por su utilización.

Toda utilización de una obra huérfana requerirá la mención de los nombres de los autores y titulares de derechos de propiedad intelectual identificados.

Los centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas y organismos públicos de radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, y poner a disposición del público, sin ánimo de lucro y por interés público obras huérfanas cinematográficas o audiovisuales, fonogramas, libros, periódicos, revistas u otro material impreso.

Las obras agotadas son las obras impresas de las que se han vendido o distribuido todos los ejemplares y no hay previsión de una nueva impresión ni reedición.

Aunque una obra esté agotada su titular conserva intactos todos sus derechos, incluido el de no reeditarla.

En el seno de la Comisión Europea se firmó el 20 de septiembre de 2011 un Memorando de Entendimiento entre representantes de bibliotecas de un lado y, por otro, representantes de editores y autores en el que se establecieron unos principios básicos para la digitalización de obras agotadas si bien no tenía carácter vinculante. La finalidad era que las bibliotecas pudieran digitalizar y dar accesibilidad a estas obras no localizables en el mercado.

Este Memorando se refería exclusivamente a libros y periódicos conocidos, contemplaba la negociación de acuerdos de licencia entre ambas partes en el país en el que se hubiera realizado la primera publicación, en cuya licencia se determinarían los tipos de uso convenidos.

El autor no puede ceder por actos inter vivos sus derechos morales.

Tampoco permite la Ley que un autor transmita a un tercero de manera definitiva, sin limitación temporal, los derechos económicos de una obra. Sólo es posible la cesión de la explotación de la obra de manera temporal.

Sí cabe la transmisión de derechos morales por sucesión mortis causa.

El art. 45 LPI exige que toda cesión de derechos de autor deba formalizarse por escrito.

Si el cesionario se niega a firmar el acuerdo por escrito el autor podrá optar por la resolución del contrato.

La Ley no permite la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. Tampoco es válido que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. Y no es posible tampoco que un autor comprometa la transmisión de los derechos de explotación respecto de modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión (art. 43, apartados 3 a 5, LPI).

Por regla general son irrenunciables los beneficios que otorga la Ley a los autores y a sus causahabientes respecto de la cesión de sus derechos de explotación.

La temporalidad es consustancial a la cesión de derechos de una obra. La Ley establece unos límites máximos sólo en determinados supuestos:

  • En el contrato de edición: 10 años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado y en todo caso a los 15 años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra (art. 69 LPI).
  • En el contrato de adaptación de una obra al medio audiovisual: 15 años desde la puesta a disposición de la obra (art. 89 LPI).
  • En el contrato de representación teatral y ejecución musical en exclusiva: 5 años (art. 75 LPI).

Fuera de estas excepciones, la cesión de derechos durará el tiempo previsto en el contrato. Si no se hubiera estipulado el plazo de duración la transmisión será por 5 años.

Siempre que se respeten las limitaciones legales las partes contratantes pueden establecer la amplitud de la cesión de derechos. Concretamente pueden fijar libremente el ámbito geográfico de explotación de la obra y las modalidades de explotación.

La falta de mención en el contrato del ámbito territorial limitaría la cesión al país en el que se realice la cesión.

Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquélla que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo (art. 43.2 LPI).

La Ley (art. 46 LPI) establece como fórmula general de retribución al autor por la cesión de sus derechos la participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario. No hay ninguna norma legal que establezca límites a la remuneración a percibir por el autor.

No obstante, y con carácter excepcional, la Ley permite una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

  1. Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
  2. Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
  3. Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
  4. En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: 1. Diccionarios, antologías y enciclopedias; 2. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; 3. Obras científicas; 4. Trabajos de ilustración de una obra; 5. Traducciones; 6. Ediciones populares a precios reducidos.

Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los 10 años siguientes al de la cesión (art. 47 LPI).

La Ley establece las siguientes diferencias entre una cesión en exclusiva y otra que no lo es:

  • La exclusividad implica que sólo el cesionario puede ejercitar los derechos cedidos con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente.
  • Con pacto de exclusividad y, salvo pacto en contrario, el cesionario puede otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Sin exclusividad no tiene esa facultad.
  • El cesionario en exclusiva está legitimado, con independencia del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Sin exclusividad el cesionario no está legitimado para ello.
  • La cesión en exclusiva constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate. Esta obligación no concurre en caso de no exclusividad.
  • El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente. En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.

En ambos supuestos de cesión, ya sea exclusiva o no, no será necesario el consentimiento del autor cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Los tribunales podrán declarar la nulidad de contratos de cesión de derechos, o de determinadas cláusulas, cuando vulneren alguna prohibición impuesta por ley o cuando no respeten alguno de los beneficios legales establecidos a favor de los autores, ya que son irrenunciables.

El contrato de edición será nulo si no se ha formalizado por escrito. Igualmente lo será si no se ha especificado: i) el número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan y ii) la remuneración del autor conforme a los parámetros legales.

Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado. Formas de hacerlo son difundirlo en la red, publicarlo en otro medio, incluirlo en libro, antología o colección.

Si hubiera comprometido la exclusiva el autor no podrá divulgar su artículo en otro medio sin contar con la autorización del cesionario.

Además, el autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de 6 meses en las restantes, salvo pacto en contrario.

El contrato de edición de libros es una modalidad contractual, regulada en la Ley de Propiedad Intelectual, de cesión de derechos de reproducción y distribución de una obra impresa en papel.

En virtud del contrato de edición el autor se compromete a:

  1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición;
  2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido;
  3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Para el editor implica:

  1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en os ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique;
  2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;
  3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados;
  4. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición;
  5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes;
  6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.

El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de 2 años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

Las licencias de uso son contratos privados entre el titular de una obra (programa informático, base de datos, revista electrónica, etc.) y el cliente en el que convienen el uso de la obra a cambio de una contraprestación.

El ejemplo más frecuente de licencias de uso es el relativo a programas de ordenador. El cliente, con la contratación de un programa de ordenador, no adquiere la propiedad del mismo ni el derecho a duplicarlo o cederlo a terceros sino sólo el derecho a usarlo personalmente.

La licencia de uso puede contratarse respecto de otro tipo de obras.

Pueden conceder licencias de uso los titulares de las obras, sus representantes legítimos, así como las entidades de gestión que tengan encomendada la gestión de dichas obras.

A veces puede ser dificultoso localizar la identidad del autor de una obra, o de sus herederos, para convenir la autorización para su uso o explotación.

Dependiendo del tipo de obra de que se trate puede ser útil consultar los datos existentes en el Registro de la Propiedad Intelectual y en las entidades de gestión colectiva de derechos.

Al fallecimiento del autor, le suceden en sus derechos de propiedad intelectual sus legatarios o herederos con las siguientes salvedades:

  • En cuanto a los derechos morales consistentes en el reconocimiento de la paternidad de la obra y en exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, le suceden sin límite de tiempo.
  • En cuanto al derecho moral de decidir si ha de ser divulgada y en qué forma la obra no divulgada en vida de su autor le suceden durante un plazo de 70 años desde su muerte o declaración de fallecimiento.
  • No obstante, en caso de que los derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el art. 44 CE, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
  • Los derechos de explotación se transmiten por herencia a los herederos o legatarios con el tiempo de vigencia que legalmente corresponda por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Se dice que tiene acceso abierto (en inglés “open access”) de la obra a la que se puede usar de manera libre y gratuita, sin restricciones derivadas de derechos de autor.

La libre accesibilidad a una obra puede ser consecuencia de pertenecer la misma al dominio público o bien de que los autores o titulares de derechos hayan optado por dejarlas accesibles a terceros renunciando a obtener una remuneración pecuniaria.

Con el término copyleft se identifica un modo de concesión de licencia de uso y distribución de una obra mediante el cual el titular de los derechos de autor permite su uso libre y gratuito condicionado a que los licenciatarios se comprometan igualmente a conceder similar derecho de uso gratuito al distribuir sus copias y sus obras derivadas.

Ha cundido esta modalidad especialmente en el ámbito de los programas informáticos frente al sistema general de derechos de explotación retribuidos copyright). No obstante, es aplicable esta modalidad de licencia a cualquier obra literaria, artística y científica.

Se pueden buscar obras de acceso abierto mediante la localización de licencias de uso copyleft. Un ejemplo es el de las licencias Creative Commons.

Algunos autores ponen sus obras a disposición de la comunidad internacional mediante licencias copyleft con las que informan sobre la posibilidad de su libre acceso así como las condiciones para ello.

De este modo, se pretende poner información en régimen de consulta libre en internet facilitando su uso, aunque salvaguardando al mismo tiempo la identidad del autor de la la obra al autor e impidiendo el uso no autorizado.

Una licencia Creative Commons es un modelo de este tipo de contrato impulsado por la fundación Idea adaptado a la legislación española. Las obras que aparecen disponibles bajo estas licencias pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente; el autor también puede autorizar otros usos como la modificación y comercialización de las obras. Generalmente se requiere la cita del nombre del autor.

Por determinación de la Ley la propiedad intelectual de una obra le corresponde a su autor por el solo hecho de su creación y, por tanto, no se requiere de inscripción o depósito de la obra en ningún Registro para generar los derechos de autor sobre una obra.

Aunque la ley atribuye la propiedad de la obra a su autor por el mero hecho de haberla creado, conviene procurarse de los medios de prueba oportunos para poder demostrar la autoría ante posibles controversias al respecto.

  • Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, según dictamina el art. 6.1 LPI. Por tanto, la primera medida aconsejable es identificar al autor en la propia obra. De la misma manera que el pintor firma su cuadro, el escultor su escultura y el arquitecto firma el proyecto de obras, en la creación del resto de obras (literarias, audiovisuales, programas de ordenador, etc.) conviene que el autor quede identificado incluyendo en las copias o reproducciones que se distribuyan de la obra su nombre y apellidos, anteponiendo el símbolo © indicativo del “copyright”, la ciudad y el año de divulgación (art. 146 LPI). En el caso de las copias de los fonogramas se antepondrá el símbolo (P) al nombre del productor o su cesionario indicando el año de la publicación.
  • Adicionalmente a la mención del autor, y para informar de que se trata de una obra perteneciente a un autor, conviene expresar que el autor o titular de la misma se reserva los derechos de explotación.
  • Otro medio de acreditar la paternidad de una obra es su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Esta inscripción es voluntaria y no constitutiva de derechos. Tiene la ventaja de que se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos en dicho Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo (art. 145.3 LPI).
  • Aunque no se beneficien de la misma presunción legal prevista para el Registro de la Propiedad Intelectual, existen otros registros de gestión privada en los que los autores pueden depositar sus obras y obtener así una prueba de ser ellos quienes las crearon. Éste es el caso de Safe Creative, registro digital que opera por vía telemática.
  • El autor puede dotarse de cualquier otro medio de prueba sobre la creación de su obra (declaraciones escritas de terceros que tengan acceso a la obra inédita, comprobantes de remisión o entrega de la obra o de partes de ella, borradores de trabajo, registros informáticos, etc.). Y es especialmente aconsejable tomar estas cautelas durante el proceso de creación de las obras.

La Ley de Propiedad Intelectual se aplica, conforme a los siguientes principios generales, protegiendo en todo el territorio español los derechos de:

  • Todos los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea.
  • Los residentes en España, cualquiera que sea su nacionalidad.
  • Los extranjeros de países que forman parte de convenios y tratados internacionales suscritos por España, principalmente el Convenio de Berna.
  • Los ciudadanos de terceros países en los que su legislación proteja los derechos de los titulares españoles en igualdad de condiciones que los de sus propios nacionales (principio de reciprocidad).
  • Se reconoce siempre el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
  • La LPI concede a los titulares extranjeros los mismos derechos y facultades que a los titulares nacionales.

Los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual españoles tendrán protegidos sus derechos en el extranjero conforme a las siguientes reglas:

  • En el ámbito de la Unión Europea contarán con el reconocimiento y protección de sus derechos en igualdad de condiciones que los propios nacionales, por aplicación del principio de igualdad vigente en el derecho comunitario.
  • En los estados miembros del Convenio de Berna igualmente contarán con amparo jurídico en las mismas condiciones que vengan reconocidas para los propios nacionales en sus respectivas legislaciones. Este Convenio agrupa la inmensa mayoría de países desarrollados. Su art. 3 acoge el principio de igualdad de protección para los autores en todo el ámbito de la Unión de Berna según los siguientes criterios:
    • Protección igualitaria a todos los nacionales de cualquiera de los estados miembros o con residencia en ellos.
    • Misma protección legal a los nacionales de terceros estados o residentes en ellos respecto de las obras que publiquen por primera vez o simultáneamente en alguno de los estados de la Unión de Berna.
  • En terceros estados con los que existan convenios y tratados internacionales se aplicarán las disposiciones contenidas en los mismos. Generalmente aplicarán la regla de igualdad de trato y no discriminación.
  • Contarán igualmente con protección en terceros países cuando así lo disponga su ordenamiento jurídico. Está muy extendido en las diferentes legislaciones nacionales el principio de reciprocidad. En la medida en que nuestra legislación no discrimina en cuanto a la protección de los derechos de autor a ningún ciudadano por su nacionalidad, siempre que en un estado rija el principio de reciprocidad se verán beneficiadas las personas naturales o jurídicas españolas.

En el ámbito de la propiedad intelectual rige el principio de legalidad nacional, de modo que en cada territorio será de aplicación la legislación vigente en dicho estado. Puede suceder, por tanto, que el periodo de vigencia de los derechos y la extensión de los derechos de un titular español sea mayor en un país extranjero que en España.

En todo el territorio de la Unión Europea el régimen de protección será idéntico, en cada estado miembro, para los españoles que para los nacionales de dicho estado.

El Convenio de Berna (art. 4) dispone que los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el Convenio.

El mismo Convenio de Berna (art. 5) dispone que si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión.

Quienes vean perjudicados sus derechos de propiedad intelectual pueden ejercitar ante los tribunales de Justicia de la Jurisdicción Civil las acciones que les confiere la Ley en defensa de sus derechos. Concretamente podrán pedir:

  • El cese de la actividad ilícita del infractor, lo que puede implicar (art. 139 LPI):
    1. La suspensión de la explotación o actividad infractora.
    2. La prohibición al infractor de reanudar dicha actividad infractora.
    3. La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquéllos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida.
    4. La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos.
    5. La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquéllas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechoso a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica.
    6. El comiso, la inutilización y la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
    7. La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras.
    8. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.

    El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

    Estas disposiciones no se aplicarán a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.

  • La indemnización de los daños materiales y morales causados. No sólo por el daño emergente (pérdida realmente sufrida) sino también por el lucro cesante (ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho). La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
  • La imposición de las costas judiciales.
  • a adopción de medidas cautelares para la protección urgente de los derechos presuntamente vulnerados. Su vigencia quedará limitada hasta la resolución por sentencia de la reclamación judicial principal.

Si el perjudicado considera que los hechos son constitutivos de delito puede formular denuncia o querella ante los tribunales de la Jurisdicción Penal. En el proceso penal se pueden ventilar contra los responsables tanto las acciones penales como las acciones civiles que se han relacionado.

Según dispone el art. 140 LPI la indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

  1. Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
  2. En el caso de daño moral procederá su indemnización, sin necesidad de probar la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
  3. La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión (la llamada “regalía hipotética”).

El art. 270 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 6 meses a 4 años y multa de 12 a 24 meses al que, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero explote económicamente, en todo o en parte, una obra sin la autorización de sus titulares.

Dentro de la actividad de explotación ilícita se comprende no sólo a quienes plagian, reproducen o distribuyen las obras sino también a los importadores, exportadores, almacenistas, a quienes eludan o faciliten la elusión de las medidas tecnológicas de protección de las obras y a quienes fabrique, pongan en circulación o posean con una finalidad comercial cualquier medio destinado a neutralizar los dispositivos técnicos de protección de programas de ordenador o de otras obras.

La misma pena se impondrá a quien facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

La venta ambulante u ocasional constituye un tipo reducido y se castiga con una pena de prisión de 6 meses a 2 años.

En atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a 6 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días.

El art. 271 del Código Penal configura un tipo agravado con pena de prisión de 2 a 6 años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de 2 a 5 años, cuando se cometa el delito concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que el beneficio tenga especial trascendencia económica.
  2. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos ilícitos o el número de obras o los perjuicios ocasionados.
  3. Que el culpable perteneciere a una organización dedicada a la actividad infractora.
  4. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

El Registro de la Propiedad Intelectual es un organismo público, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, encargado del registro de las obras que voluntariamente quieran comunicar los autores, así como de las transmisiones de derechos relativos a las obras inscritas.

Su funcionamiento se regula en el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual aprobado por RD 281/2003, de 7 de marzo.

Tiene carácter único en todo el territorio nacional, si bien cuenta con diversos registros territoriales establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas. Hasta la fecha se han creado los de Andalucía, Aragón, Asturias, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, País Vasco y Comunidad Valenciana.

Tanto el registro central como los registros territoriales actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional. La colaboración debe tener como fines la unidad del registro, la garantía de acceso de todos los ciudadanos al registro en condiciones de igualdad, así como la simplificación y eficiencia.

Pueden ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

El Registrador califica las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.

El Registro es público, por lo que cualquier interesado puede acceder a los datos registrados.

Puede hacerse el registro de las obras y la formalización de actos y contratos de manera presencial o por vía telemática cumpliendo los requisitos establecidos en su Reglamento. Por las inscripciones, depósitos y anotaciones hay que pagar las correspondientes tasas.

Los editores están obligados a efectuar el “depósito legal” de todo tipo de publicaciones, producidas o editadas en España, por cualquier procedimiento de producción, edición o difusión, y distribuidas o comunicadas en cualquier soporte o por cualquier medio, tangible o intangible (art. 4 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de Depósito legal).

Debe hacerse el depósito legal de las ediciones, reediciones, versiones, ediciones paralelas y actualizaciones de las publicaciones de signos, señales, escritos, sonidos o mensajes de cualquier naturaleza, incluidas las producciones sonoras, audiovisuales, y los recursos multimedia y electrónicos.

La finalidad es recopilar todo el patrimonio literario, artístico, cultural y científico que se edite en España. Las obras depositadas las gestiona la Biblioteca Nacional y el depósito ha de hacerse en las oficinas abiertas en cada comunidad autónoma.

Toda publicación contará con su número de depósito legal. En las obras en soporte físico tangible deberá aparecer dicho número en lugar visible.

Las publicaciones en línea se regulan por RD de 10 de julio de 2015.

ISBN son las iniciales de International Standard Book Number. Se trata de un sistema internacional de referencias bibliográficas. Existe una Agencia Española de ISBN, que gestiona la Federación de Gremios de Editores de España. Los editores de las obras son los que solicitan esta referencia para su indicación en cada publicación monográfica. Se trata en definitiva de un número que permite localizar una obra concreta introduciendo las palabras que se conozcan sobre el autor, el título, la colección o la materia sobre la que verse.

ISSN hace referencia a International Standard Serial Number. Es un número que se aplica como referencia a las publicaciones periódicas, en papel o formato digital (periódicos, revistas, colecciones, etc). Así como el ISBN identifica los libros y demás publicaciones monográficas, el ISSN identifica las publicaciones en serie. El Centro Nacional Español del ISSN hace la atribución de estos números.

Son entidades privadas sin ánimo de lucro que se dedican a la gestión de los derechos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual. Su principal cometido es recaudar y distribuir entre sus asociados las remuneraciones y compensaciones equitativas que por ley les corresponden. Están legitimadas para accionar ante los Tribunales de Justicia en defensa de los intereses de sus socios.

Las entidades de gestión han de obtener la oportuna autorización del Ministerio competente en materia de Cultura y están sujetas a la supervisión de la Administración.

Las entidades de gestión que existen actualmente son las siguientes:

  • Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)
  • Sociedad de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE)
  • Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO)
  • Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)
  • Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)
  • Derechos de Autor de Obras Audiovisuales Entidad de Gestión (DAMA)
  • Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE)
  • Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)

La relación entre las entidades de gestión y sus miembros se rige por un contrato de gestión a firmar entre ambas partes. El titular de derechos deberá dar consentimiento explícito, por escrito, para cada derecho, categoría de derechos o tipo de obra o prestación cuya gestión encomienda a la entidad y respecto de los territorios de su elección, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión. Dicho contrato no podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de uso ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

La entidad de gestión debe informar al titular de los derechos, con anterioridad a la suscripción del contrato, de todos sus derechos reconocidos por ley, de los descuentos que se le aplicarán sobre los derechos que recaude y de los rendimientos derivados de la eventual inversión de los mismos.

En la relación entre las entidades de gestión y sus miembros tiene especial relevancia el clausulado de sus estatutos.

Los derechos de propiedad industrial son los títulos otorgados por las oficinas de patentes sobre determinadas creaciones inmateriales que proporcionan derechos exclusivos durante un tiempo determinado y un ámbito geográfico concreto. En España hay varios tipos de derechos de Propiedad Industrial (para cada uno de estos derechos hay una legislación aplicable):

  1. Patentes y modelos de utilidad: protegen invenciones consistentes en productos y procedimientos susceptibles de reproducción y reiteración con fines industriales
  2. Marcas y Nombres Comerciales (Signos Distintivos): protegen combinaciones gráficas y/o denominativas que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros similares ofertados por otros agentes económicos.
  3. Diseños industriales: protegen la apariencia externa de los productos
  4. Topografías de semiconductores: protegen el (esquema de) trazado de las distintas capas y elementos que componen un circuito integrado, su disposición tridimensional y sus interconexiones, es decir, su "topografía".

Los derechos de Propiedad Industrial permiten a quien los ostenta excluir de la explotación comercial de la invención a quienes carezcan de su consentimiento. Esto incluye el derecho a impedir a otros que fabriquen, utilicen, vendan, ofrezcan para la venta o importen la invención patentada sin la autorización previa del titular.

Dichos derechos se otorgan mediante un procedimiento por el organismo competente (en España la Oficina Española de Patentes y Marcas) y la protección que dispensan se extiende al territorio nacional.

En España la Propiedad Industrial protege las creaciones que están relacionadas con la industria: patentes, modelos de utilidad, signos distintivos, diseños industriales y topografías de semiconductores.

Por el contrario, la Propiedad Intelectual protege las creaciones artísticas en las que queda plasmada la personalidad del autor, tratándose de creaciones únicas y no producidas industrialmente o en serie. Dichas creaciones pueden ser obras literarias y artísticas como las novelas, poemas y obras de teatro, películas, obras musicales, obras de arte, dibujos, pinturas, fotografías y esculturas o diseños arquitectónicos, así como las reglas para juegos. Aunque también la propiedad intelectual protege los programas de ordenador, las bases de datos y las páginas Web que, en la actual economía del conocimiento, constituyen una invención técnica con carácter industrial.

Las leyes que regulan los derechos de Propiedad Industrial e intelectual son diferentes y los organismos encargados de su gestión son también distintos: la Oficina Española de Patentes y Marcas interviene en el reconocimiento de los derechos de Propiedad Industrial y el Registro de la Propiedad Intelectual en el de la inscripción de los derechos de Propiedad Intelectual.

Respecto a la mayoría de los países en España y en algunos países Sudamericanos hay una discrepancia semántica en relación al término “Propiedad Intelectual”.

En la mayoría de los países del mundo el término Propiedad Intelectual, engloba las dos ramas del derecho español (Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual) mientras que a la Propiedad Intelectual se la denomina como “Derechos de autor” y derechos conexos, en inglés, Copyright and neighbouring rights.

Es importante tener en cuenta discrepancia terminológica en los contratos y convenios de investigación.

El art. 20.1 de la Constitución reconoce como derecho fundamental la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. Y el art. 149.9 concede al Estado la competencia exclusiva en cuanto a legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

Son las siglas de Oficina Española de Patentes y Marcas. Es un organismo autónomo dependiente actualmente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que concede en España la protección jurídica que otorgan los derechos de Propiedad Industrial (PI). En concreto, patentes, modelos de utilidad, marcas, nombres comerciales, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, topografías de productos semiconductores y diseños industriales.

En el plano internacional, la OEPM es la encargada de representar a España en los distintos foros y organizaciones internacionales que se encargan de la propiedad industrial.

Son las siglas en inglés de European Patent Office (Oficina Europea de Patentes). Es el organismo encargado de la aplicación administrativa del Convenio sobre la Patente Europea (CPE) también llamado Convenio de Múnich (firmado en 1973). Gracias a este tratado internacional, mediante un único procedimiento se pueden conseguir patentes nacionales en todos los países firmantes.

La Oficina Europea de Patentes es uno de los dos órganos que forman parte de la Organización Europea de Patentes, y tiene su sede en Múnich además de delegaciones en La Haya, Berlín y Viena.

Son las siglas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en inglés “WIPO”). Es un organismo especializado dependiente de la ONU, creado en el año 1967, con sede en Ginebra y que tiene por objeto la protección mundial de la propiedad intelectual e industrial así como fomentar su uso, divulgación y comercio.

La gestión de la propiedad industrial e intelectual de la UPM está regulada por la Normativa de Protección de Resultados de Investigacion, aprobada en Consejo de Gobierno el 21 de diciembre de 2017 y en vigor desde febrero de 2018 con su publicación en el Boletín Oficial de la UPM. Esta normativa sustituyó a la Normativa sobre Propiedad Intelectual en la UPM de 2005.

La Normativa de Protección de Resultados de Investigación de la UPM, tiene por objeto regular la titularidad, gestión y distribución de beneficios derivados de la explotación de los resultados de investigación que generen o desprendan derechos a la UPM, que tengan un componente técnico y sean de aplicación industrial.

En particular, los tipos de protección que se regulan en esta Normativa son:

  1. Patentes, modelos de utilidad, topografías de semiconductores, diseños industriales, y signos distintivos (marcas)
  2. Obras intelectuales de los siguientes tipos:
    • Programas de ordenador
    • Obras multimedia y bases de datos
  3. Variedades vegetales protegidas y obtenciones vegetales.
  4. Secreto empresarial

La Oficina de Transferencia de los Resultados de la Investigación (OTRI) es la unidad encargada de la protección de las tecnologías resultado de investigación e innovación que sean titularidad de la UPM.

El personal de la OTRI, se encarga de asesorar a los investigadores de la UPM sobre la protección de los resultados de investigación, así como de realizar los trámites oportunos para formalizar la protección efectiva de los mismos ante el organismo oficial correspondiente.

La OTRI podrá actuar directamente ante las oficinas competentes o podrá recurrir, en los casos en los que se estime oportuno, a agentes externos de la propiedad industrial.

La patente es un Título de Propiedad Industrial que concede un derecho exclusivo sobre una invención y permite a su titular impedir a terceros utilizar comercialmente la invención protegida, sin su autorización, durante un período limitado. Como contrapartida de ese derecho, el documento de patente será publicado, de manera que se pone a disposición del público la información técnica relativa a la invención.

La protección por patente significa que una invención no se puede producir, usar, distribuir con fines comerciales, ni tampoco vender, sin que medie el consentimiento del titular de la patente.

Las patentes son derechos territoriales. Esto significa que los derechos exclusivos solo tienen validez en el país o la región en los que se ha presentado la solicitud y se ha concedido la patente, de conformidad con la normativa de ese país o esa región.

La protección de la patente se concede por un período limitado, que es de 20 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Un modelo de utilidad es un título de Propiedad Industrial que concede un derecho exclusivo sobre una invención de un producto con menor rango inventivo que el protegido por las patentes como, por ejemplo, invenciones consistentes en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica. Las principales diferencias que existen entre los modelos de utilidad y las patentes son las siguientes:

  • Los requisitos para obtener un modelo de utilidad son menos estrictos que para las patentes. Si bien siempre debe satisfacerse el requisito de la "novedad", los requisitos de la "actividad inventiva" son mucho más laxos o incluso no existen.
  • El plazo de duración de la protección por modelos de utilidad es más corto que el de las patentes. En España es de 10 años.
  • Las oficinas de patentes no examinan a fondo las solicitudes de modelo de utilidad. Esto significa que el proceso de registro suele ser considerablemente más sencillo, rápido y económico.
  • La protección mediante modelos de utilidad puede obtenerse únicamente para productos y no a procesos.

Un diseño industrial es un título de Propiedad Industrial que concede un derecho exclusivo que se otorga sobre la apariencia u ornamentación de un producto o de una parte de él, que hacen que visualmente sea diferente a otro sin tener en cuenta ninguna de sus características técnicas o funcionales. Un diseño industrial puede consistir en:

  • objetos tridimensionales, p. ej. muebles, zapatos elementos bidimensionales, es decir ornamentaciones,
  • una combinación de los anteriores
  • Una estructura arquitectónica, un escenario, la disposición del interior de una tienda, un escaparate, una portada de un libro o revista, una página web o una tipografía.

Una marca es un título de Propiedad Industrial que concede el derecho exclusivo a la utilización de un signo para la identificación de un producto o un servicio en el mercado.

Pueden ser marcas las palabras o combinaciones de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, letras, cifras, formas tridimensionales (envoltorios, envases, formas del producto o su representación).

La duración de la protección conferida por las marcas es de diez años a partir de la fecha del depósito de la solicitud y pueden ser renovadas indefinidamente.

El carácter técnico de los programas de ordenador parece atribuirles carácter industrial, no obstante, según la Ley de Patentes no se consideran invenciones patentables. Para la protección de los programas de ordenador son de aplicación los derechos de autor, que regula la Ley de Propiedad Intelectual.

Los derechos de autor no protegen las ideas sino una plasmación concreta de las mismas. En el caso de los programas de ordenador, no se protegen las ideas o los principios subyacentes sino la literalidad del código fuente siempre que éste sea original. Por ello, el desarrollo de un programa original (no copiado) para conseguir un objetivo similar, no implica una infracción de derechos de autor.

Los programas de ordenador, al igual que el resto de obras objeto de derechos de autor, reciben protección desde el momento de su creación. No obstante, dependiendo del uso que se vaya a hacer del mismo, puede ser recomendable su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, especialmente si se pretende explotar comercialmente, ya que constituye una prueba cualificada de la existencia de los derechos de autor inscritos.

Las bases de datos son también objeto de protección según la Ley de Propiedad Intelectual cuando por la selección o disposición de sus contenidos constituyen creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. La protección reconocida a las bases de datos se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

En cuanto a las páginas electrónicas o multimedia la Ley de Propiedad Intelectual no las considera una obra sino una forma de divulgar contenidos; por tanto, se protegen las creaciones originales de carácter literario, científico o artístico que contengan las páginas, pero no éstas como tales. No es registrable el HTML o lenguaje de hipertexto, pues no constituye en sí mismo programación, sino una forma de maquetación y presentación de los contenidos de la página.

Según la Ley de Patentes las variedades vegetales no se consideran invenciones patentables pero cuentan con su propio sistema de protección que otorga un derecho exclusivo siempre que cumpla las siguientes condiciones:

  • Diferencia con variedades ya existentes
  • Homogeneidad en el conjunto de sus caracteres
  • Estabilidad en sus caracteres esenciales

En España el organismo encargado de su gestión es el Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación.

Se considera secreto empresarial, a efectos de la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos Empresariales, cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

  1. Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
  2. tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
  3. haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

La ley atribuye al titular del secreto el derecho a impedir la obtención, utilización y revelación de la información protegida. La protección del secreto empresarial no requiere de ningún tipo de registro oficial para hacerse efectiva.

Pueden ser secretos empresariales, entre otros, las invenciones no patentadas, los algoritmos, las fórmulas matemáticas y químicas, los procedimientos de fabricación, las listas de clientes y proveedores, la información sobre precios y costes, los planes de negocio o las estrategias de marketing.

  1. Si el inventor es personal investigador de la UPM

    En virtud del artículo 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, las invenciones realizadas por el personal investigador en el ejercicio de las funciones que les son propias, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a ella, corresponderán a la UPM. A estos efectos se considera personal investigador el definido como tal en el artículo 13 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Esto será así salvo en el caso de que la invención sea resultado de un contrato o convenio en los que se haya pactado previamente la asignación de la titularidad, en donde aplicará lo acordado.

    En todo caso los inventores serán mencionados como tales en cualquier registro de la invención y participarán en los beneficios que obtenga la UPM de su explotación conforme al artículo 12 de la Normativa de Protección de Resultados de Investigación de la UPM.

  2. Si el inventor no es personal investigador de la UPM

    De acuerdo a la Normativa de Protección de Resultados de Investigación de la UPM, en el caso de otros inventores vinculados a la UPM, como funcionarios o personal contratado sin funciones de investigación o estudiantes, la titularidad corresponderá a los propios inventores salvo que:

    1. La invención sea el resultado de un proyecto en el cual se haya asignado previamente la titularidad de los resultados mediante convenio o contrato.
    2. La invención sea el resultado de su contrato de trabajo, en donde se estará a lo dispuesto a lo acordado.
    3. En la obtención de la invención se haya hecho un uso sustancial de recursos de la universidad (financiación propia o administrada por la universidad, infraestructuras, know-how, etc.) en cuyo caso la titularidad se asignará a la universidad. Lo anterior no incluye:
      • Estar matriculado en la universidad
      • Hacer uso de las instalaciones comunes de la universidad como por ejemplo bibliotecas, oficinas, despachos, salas de reuniones, etc.

        El responsable de la estructura de investigación donde se haya desarrollado la invención deberá remitir un informe a la OTRI que acredite el uso sustancial o no de recursos de la universidad en la generación de la invención. En el supuesto de que los inventores no estuvieran de acuerdo con dicho informe, la Comisión de Investigación de la UPM adoptará la decisión final en este asunto teniendo en cuenta los argumentos aportados por todos los involucrados.

    Si los inventores no vinculados ceden los derechos de explotación a la UPM, tendrán los mismos derechos que los inventores vinculados, es decir, serán mencionados como inventores en cualquier registro de la invención y participarán en los beneficios que obtenga la UPM de su explotación conforme al artículo 12 de la Normativa de Protección de Resultados de Investigación de la UPM.

En virtud del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Cuando esta es el resultado de la colaboración de varios autores los derechos corresponden a todos ellos y en la proporción que ellos determinen.

Los autores serán titulares de los derechos de explotación salvo que:

  1. La obra sea el resultado de un proyecto en el cual se haya asignado previamente la titularidad de la propiedad intelectual mediante convenio o contrato.
  2. La obra sea el resultado de su contrato de trabajo en donde se estará a lo dispuesto a lo acordado.
  3. En la creación de la obra se haya hecho un uso sustancial de recursos de la universidad (financiación propia o administrada por la universidad, infraestructuras, know-how, etc.) en cuyo caso la titularidad se asignará a la universidad. Lo anterior no incluye:
    • Estar matriculado en la universidad
    • Hacer uso de las instalaciones comunes de la universidad como, por ejemplo: bibliotecas, oficinas, despachos, salas de reuniones, etc.

      El responsable de la estructura de investigación donde se haya desarrollado la obra deberá remitir un informe a la OTRI que acredite el uso sustancial o no de recursos de la universidad en la generación de la obra. En el supuesto de que los autores no estuvieran de acuerdo con dicho informe, la Comisión de Investigación de la UPM adoptará la decisión final en este asunto teniendo en cuenta los argumentos aportados por todos los involucrados.

En el caso de que la titularidad de los derechos de explotación corresponda a la UPM los autores deberán transmitir la titularidad de los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) a la UPM mediante la suscripción de un contrato que incluya los derechos cedidos, las modalidades de explotación, el tiempo de cesión, la participación de los autores en los beneficios, el ámbito territorial y el carácter exclusivo.

En el caso de que los resultados objeto de protección, bajo cualquier modalidad, procedan de colaboraciones con investigadores pertenecientes a otras entidades públicas o privadas, se deberá suscribir un contrato de cotitularidad entre la UPM y las otras entidades en el que, al menos, se hará constar: el porcentaje de propiedad de cada entidad, la entidad facultada para la gestión de la protección y las condiciones de extensión internacional si proceden.

Si el resultado se ha obtenido como consecuencia de la realización de un trabajo de carácter científico, técnico o artístico regulada por un contrato previo, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades (LOU), habrá de ajustarse a lo pactado en dicho contrato en materia de derechos sobre la titularidad del mismo.

Si el resultado se ha obtenido mediante un proyecto del Plan Estatal de I+D+i, del Programa Marco de I+D de la Unión Europea o de otros programas nacionales o internacionales en colaboración, se estará a lo dispuesto en el acuerdo que firmen los participantes y/o en el contrato firmado con el organismo gestor del correspondiente programa.

Los inventores o autores de los resultados de investigación objeto de protección serán mencionados como tales y participarán en los beneficios que se obtengan de su explotación conforme al artículo 12 de la Normativa de Protección de Resultados de Investigación de la UPM.

En el caso de resultados de investigación derivados de trabajos docentes que hayan realizado los alumnos con la supervisión o dirección de un profesor o profesores, se considerarán inventores o autores los alumnos y profesores que hayan participado activamente. No se considerarán ni inventores ni autores los profesores cuya única participación haya sido la propuesta del trabajo o su posterior evaluación.

Los beneficios recibidos por la UPM derivados de la explotación comercial de resultados de su propiedad por parte de terceros estarán regulados a través de acuerdos de licencia o cesión.

En el caso de explotación comercial de un resultado de la UPM, se repartirán los beneficios netos (ingresos fijados en el acuerdo de licencia o cesión descontando los gastos de gestión y mantenimiento de la protección) de la siguiente forma:

  1. Los inventores y/o autores percibirán el 50% repartido entre ellos según acuerden. Este porcentaje cubrirá los gastos de seguridad social y otros impuestos que resulten de aplicación. En el caso de que el resultado en explotación fuera derivado de trabajos docentes, los alumnos participantes como inventores y/o autores percibirán entre un 25% y un 70% de este 50%.
  2. El 50% restante se destinará a la universidad, con la siguiente distribución:
    • 5% para el Rectorado
    • 10% para el Centro de Apoyo a la Innovación Tecnológica (en adelante, CAIT)
    • 35% para la/s Estructura/s de Investigación donde se haya generado el resultado según acuerden los inventores/autores con vinculación permanente a la UPM.

Una licencia de patente es un acuerdo mediante el cual el titular de la patente autoriza a otro a fabricar, utilizar o vender su invención patentada. Esta concesión se realiza de conformidad con unas condiciones (por ejemplo, la cuantía y el tipo de pago que el licenciatario satisfará al licenciante), para un propósito concreto, en un territorio determinado y durante un período de tiempo convenido.

El licenciante continúa teniendo derechos de propiedad sobre la invención patentada, a diferencia de lo que ocurre al vender o transferir una patente a otra parte.

La UPM promueve la explotación de las tecnologías generadas por sus investigadores y protegidas mediante la firma de contratos de licencia a terceros.

El CAIT es la unidad encargada de la negociación, firma y seguimiento de los acuerdos de licencia de las tecnologías de la UPM y será el interlocutor con el licenciatario para todas las cuestiones económicas derivadas del mismo. Asimismo, se encargará de ordenar los pagos correspondientes a los inventores o autores, contando para ello con el consentimiento del Vicerrector con competencias en innovación.

La propiedad industrial e intelectual titularidad de la UPM podrá ser utilizada por toda la comunidad universitaria de la UPM para fines docentes y de investigación, con reconocimiento expreso de los inventores o autores sin necesidad de contar con el consentimiento previo de los mismos.

Una patente es un título que reconoce el derecho de explotar una invención en exclusiva, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular. Como contrapartida, la patente se pone a disposición del público para general conocimiento.

Una patente concede a su titular el derecho a excluir de la explotación comercial de la invención a quienes carezcan de su consentimiento. Esto incluye el derecho a impedir a otros que fabriquen, utilicen, vendan, ofrezcan para la venta o importen la invención patentada sin la autorización previa del titular.

Es importante señalar que la patente no concede al titular la “libertad de utilizar” la tecnología protegida por la patente, sino el derecho a excluir a otros del uso de esa tecnología. Aunque esta distinción pueda parecer sutil, es fundamental para comprender el sistema de patentes, su relación con los sistemas normativos y el modo en que las patentes se relacionan mutuamente. De hecho, es posible que existan patentes que se basen en patentes anteriores o para cuya comercialización se exijan autorizaciones reglamentarias o el uso de otras invenciones patentadas. En algunos casos, es posible que una empresa tenga que obtener una licencia sobre las patentes de otras personas a fin de comercializar su propia invención patentada.

Por ejemplo, en la industria farmacéutica, el derecho a excluir a otros del uso de la invención no otorga el derecho a comercializar un nuevo medicamento dado, puesto que este último todavía tendrá que someterse a determinadas pruebas (por ejemplo, los ensayos clínicos) y obtener la autorización para la comercialización, independientemente de que haya sido patentado. En resumen, al obtener una patente sobre un producto farmacéutico no se obtiene el derecho a ponerlo en el mercado.

Los derechos otorgados por la patente pueden ser cedidos en licencia, mediante un contrato en el que el titular de la patente acuerda autorizar determinados usos específicos de la invención patentada, generalmente a cambio de un pago único o de regalías. La licencia puede estar limitada con arreglo a los fines, el ámbito de uso, la cobertura territorial y otras condiciones para las que se otorga la autorización a utilizar la invención.

No se pueden proteger por patente, los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos, las obras literarias, artísticas y científicas, los métodos económico-comerciales, los programas de ordenador, las formas de presentación de información, las razas animales y las variedades vegetales, las invenciones que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres, el cuerpo humano en todos los estadios de su constitución y desarrollo y los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de plantas y animales.

Puede ser objeto de una patente: un procedimiento nuevo, un aparato nuevo, un producto nuevo o un perfeccionamiento o mejora de los mismos, siempre que la materia objeto de patente no esté comprendida entre las prohibiciones que establece la Ley.

La ley de patentes 24/2015 en su artículo 4.4c) establece que no pueden protegerse los programas de ordenador como tales. Esto supone que el código fuente, el código objeto o cualquier otra forma de expresión particular de un programa de ordenador están excluidos del ámbito de la patentabilidad.

Para la protección de los programas de ordenador, como tales, son de aplicación en España los derechos de autor, que recoge la Ley de Propiedad Intelectual.

No obstante, si la ejecución del programa de ordenador produce efectos técnicos que van más allá de los habituales y comunes en la ejecución de los programas informáticos, y en la medida en que formen parte de la solución a un problema técnico, sí pueden ser objeto de protección por una patente. Por ejemplo, efectos como aumentar la eficiencia de una transmisión, su fiabilidad, la seguridad u otros efectos técnicos, mediante métodos como la compresión de datos, cifrado, etc.

Este tipo de invenciones se denominan invenciones implementadas por ordenador y son aquellas que para su puesta en práctica requieren la utilización de un ordenador, red informática u otro aparato programable en los que la ejecución de al menos un programa informático produce un efecto técnico que forma parte de la solución al problema técnico planteado.

En el supuesto de que se quiera registrar una invención implementada por ordenador, no es suficiente indicar que el programa tiene carácter innovador, sino que en la solicitud de patente debe quedar claro el problema técnico que se plantea y la solución que se propone para la superación de dicho problema. En todo caso, la protección no podrá recaer sobre el código del programa en sí, sino sobre las características o medios que producen los efectos técnicos como consecuencia de la ejecución del programa.

Para obtener una patente, la invención debe satisfacer numerosas condiciones. Entre las condiciones más importantes cabe destacar las siguientes:

  1. La invención debe presentar un elemento de novedad, es decir, una característica nueva que no forme parte de los conocimientos existentes en el mundo en su ámbito técnico. Ese cuerpo de conocimientos se llama "estado de la técnica".
  2. La invención debe implicar actividad inventiva, lo que significa que no resulte evidente a una persona de nivel medio del mismo ámbito técnico.
  3. La invención debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, debe poder utilizarse con fines industriales o comerciales sin limitarse a ser un fenómeno meramente teórico.

La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y produce sus efectos desde la fecha de concesión. No obstante, la publicación de la solicitud confiere una protección provisional que se extiende desde la fecha de publicación de la solicitud hasta la fecha de concesión de la patente. Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la presentación y el contenido de ésta. Una vez transcurrido el tiempo de duración de la patente, la invención pasa a ser de dominio público y cualquier persona puede utilizarla libremente.

Para mantener en vigor una patente, el titular de la misma deberá abonar las anualidades establecidas y de no hacerlo la patente pasaría al dominio público.

Sólo en el caso de las patentes de productos farmacéuticos y fitosanitarios es posible solicitar lo que se conoce como Certificado Complementario de Protección (CCP) que extiende, por un periodo máximo de cinco años, la protección conferida una vez la patente haya caducado.

Toda invención en la cual la UPM pueda tener una participación en la titularidad deberá ser notificada a la OTRI en el plazo de tres meses desde su conclusión y deberá aportarse la documentación que ésta determine.

La OTRI, en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación de invención, deberá comunicar al inventor o inventores su voluntad de mantener los derechos de la UPM sobre la invención, solicitando la correspondiente patente, o de considerarla como secreto industrial reservándose el derecho de utilización sobre la misma en exclusiva. No podrá publicarse el resultado de una investigación susceptible de ser patentada antes de que transcurra dicho plazo o hasta que la universidad o el inventor hayan presentado la solicitud de patente.

Si la OTRI no responde a los inventores en dicho plazo indicando su voluntad de mantener sus derechos sobre la invención, éstos podrán presentar la solicitud de patente de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Patentes. En el caso de que los inventores presenten dicha solicitud, la universidad tendrá derecho a una licencia de explotación no exclusiva, gratuita e intransferible. La universidad, igualmente, tendrá derecho a una participación del 20% en los beneficios que los inventores pudieran obtener de la explotación de la misma.

Es importante presentar una solicitud de patente antes de divulgar públicamente los pormenores de la invención. Por lo general, todas las invenciones hechas públicas antes de presentar una solicitud pueden considerarse como parte del estado de la técnica que comprende toda la información puesta a disposición del público en cualquier parte del mundo, sea por medio de una divulgación escrita u oral, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente.

La divulgación pública de la invención realizada ya sea por el solicitante o un tercero antes de presentar una solicitud de patente impediría obtener una patente válida para esa invención, al no cumplir dicha invención el requisito de novedad.

Si es inevitable divulgar la invención antes de presentar la solicitud de patente —por ejemplo, a un posible licenciatario o la lectura del Trabajo Fin de Carrera/Máster o Doctorado —, dicha divulgación debe traer aparejado un acuerdo de confidencialidad o de no divulgación de todos los que tengan acceso a la información. Pero siempre que sea posible conviene solicitar en primer lugar la patente y divulgar después.

Sí, se pueden hacer ambas cosas, pero la publicación del contenido de la invención ha de ser posterior a la presentación de la solicitud de patente. Si se publica antes de la presentación de la solicitud, se destruye la novedad de la invención. Por tanto, es muy importante mantener la invención en secreto antes de presentar la solicitud de patente.

No. Las oficinas de patentes otorgan las patentes a cambio de la divulgación plena de la invención.

Transcurridos, como máximo, dieciocho meses desde la fecha de presentación (o de prioridad, en su caso), la OEPM pone a disposición del público la solicitud de patente, realizando el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI) y, simultáneamente, publica un folleto con el contenido íntegro de la solicitud de patente junto con el Informe sobre el estado de la Técnica (IET).

La “información sobre patentes” es la información técnica y jurídica que figura en los documentos de patentes publicados periódicamente por las oficinas de patentes. Un documento de patente contiene la descripción completa del modo en que funciona una invención patentada y las reivindicaciones que determinan el alcance de la protección. Asimismo, contiene detalles acerca de quién ha patentado la invención, cuándo se ha solicitado y se ha concedido, y referencias a la documentación pertinente.

Se calcula que aproximadamente dos tercios de la información técnica que se divulga en los documentos de patentes no se publica nunca en otro lugar y que la totalidad de los documentos de patentes del mundo contiene más de 40 millones de documentos. Esto significa que la información sobre patentes es la colección más exhaustiva existente de datos tecnológicos clasificados.

La información sobre patentes (tal y como figura en las bases de datos sobre patentes) puede ser útil para los investigadores en tanto que constituye una fuente de información técnica que puede resultar de gran valor para en las labores de investigación y desarrollo y de planificación de su trabajo. La mayor parte de las invenciones se divulgan al público por primera vez cuando la oficina de patentes publica la solicitud de patente. Por lo tanto, las patentes son un medio privilegiado de información acerca de la investigación y las innovaciones que se están realizando mucho antes de que los productos innovadores aparezcan en el mercado. Las bases de datos sobre patentes también pueden ser utilizadas para descubrir la situación jurídica de la patente y en particular comprobar si ha expirado una patente determinada. Entre las razones más importantes para utilizar las bases de datos sobre patentes figuran las siguientes:

  • Para evitar gastos innecesarios en investigar lo que ya se conoce
  • Para determinar y evaluar la tecnología para la concesión de licencias y la transferencia de tecnología
  • Para mantenerse al tanto de las últimas tecnologías en un ámbito específico de conocimientos
  • Para hallar soluciones a problemas técnicos
  • Para encontrar posibles socios comerciales
  • Para supervisar las actividades de los competidores actuales o eventuales
  • Para determinar cuáles son los nichos de mercado
  • Para informarse sobre la situación jurídica de una patente
  • Para evitar posibles problemas de infracción
  • Para evaluar la patentabilidad de una invención
  • Para oponerse a la concesión de patentes que entran en conflicto con las patentes de la propia empresa

Existen varios organismos que ofrecen acceso gratuito a las bases de patentes mundiales. Entre las fuentes de información sobre patentes se incluyen los siguientes:

  • Google patents (https://patents.google.com) incluye más de 120 millones de publicaciones de patentes de más de 100 países así como documentos técnicos y libros indexados en Google Scholar y Google Books, y documentos de Prior Art Archive.
  • Espacenet (https://worldwide.espacenet.com/ ) Base de datos de la Oficina Europea de Patentes que contiene más de 110 millones de publicaciones de patentes mundiales.
  • OMPI: (https://www.wipo.int/ipdl/) base de datos de solicitudes internacionales de patente presentadas desde 1997 en virtud del sistema del PCT.
  • INVENES: ( http://invenes.oepm.es/InvenesWeb ) Base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Contiene información sobre patentes y modelos de utilidad españoles y latinoamericanos así como sobre diseños industriales españoles.
  • También las oficinas nacionales de patentes proporcionan información de las patentes registradas en el país.

Entre la presentación de la solicitud de la patente y su concesión pueden transcurrir como máximo 36 meses. La duración media del procedimiento dependerá de la existencia de defectos en la tramitación de la solicitud. Si se opta por la vía del procedimiento acelerado de concesión, la patente puede concederse en aproximadamente 12 meses.

Es un procedimiento que tiene la OEPM que permite reducir considerablemente la duración del procedimiento de concesión. Para ello el titular lo ha de solicitar y es necesario que la patente no reivindique prioridad de otra anterior.

El acortamiento de plazos será tanto mayor si el solicitante no agota los plazos legalmente establecidos para presentar las contestaciones a la OEPM.

Las siglas BOPI corresponden a Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Esta publicación es editada diariamente por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y constituye el medio de comunicación oficial de los actos administrativos (solicitudes, notificaciones y resoluciones) de las distintas modalidades de propiedad industrial.

De manera coloquial podría decirse que el BOPI es el BOE de las patentes, marcas y diseños oficiales.

El Informe sobre el Estado de la Técnica de una patente (IET) es un documento que contiene una lista de divulgaciones anteriores de elementos iguales o similares a la invención, que se consideran relevantes para valorar la novedad y la actividad inventiva de la misma, y va acompañado de una Opinión Escrita (OE), preliminar y sin compromiso, acerca de si la invención objeto de la solicitud de patente cumple los requisitos de patentabilidad.

Si este IET revela que la solicitud de patente no es nueva o le falta actividad inventiva, el solicitante puede:

  • Decidir no continuar con el procedimiento y retirar la solicitud
  • Hacer las modificaciones que le permita la ley, para tratar de subsanar las objeciones planteadas en el IET

Posteriormente al IET, previa petición del solicitante, la OEPM realiza un examen sustantivo que valora si la solicitud de patente y la invención objeto de la misma cumplen los requisitos formales, técnicos y de patentabilidad.

  • Si del examen no resulta la falta de ningún requisito, se concederá la patente solicitada.
  • En el caso de que el examen sustantivo aprecie motivos que impidan total o parcialmente la concesión de la patente, éstos se comunican al solicitante para que los subsane. Si el solicitante no contesta o su respuesta no supera las objeciones planteadas, la patente será denegada.

Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la concesión, cualquier persona podrá oponerse a la concesión. La oposición debe ser motivada, acompañada de los correspondientes documentos probatorios e implica el pago de la tasa de oposición. Los motivos de oposición pueden ser:

  1. La invención reivindicada no reúne alguno de los requisitos de patentabilidad.
  2. Su descripción no es lo suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla.
  3. El objeto de la patente concedida excede del contenido de la solicitud tal como fue presentada.

Admitido a trámite el escrito de oposición se comunica al titular de la patente para que presente, en el plazo de tres meses, sus alegaciones y modifique, si lo estima oportuno, las reivindicaciones. La OEPM traslada a cada oponente las alegaciones y propuestas de modificación presentadas por el titular, concediéndoles un trámite de réplica de dos meses.

Recibida la réplica por parte de los oponentes, la OEPM resuelve estimando en todo o en parte las oposiciones presentadas, cuando concurra alguno de los motivos de oposición o desestimándolas en caso contrario.

Tras el procedimiento, la OEPM puede resolver revocando la patente, mantenidendo la concesión de la patente o manteniendo la concesión de la patente pero de forma modificada.

Las anualidades son una tasa que hay que abonar en las oficinas de patentes para mantener en vigor la patente. En el caso de no abonar las anualidades correspondientes las patentes caducan y pasan al dominio público.

En España las anualidades deben pagarse por años adelantados durante toda la vigencia de la misma. Hasta que la concesión no se publica en el BOPI no hay que pagar ninguna anualidad.

Cuando se trate de invenciones realizadas en España no podrá solicitarse patente en ningún país extranjero salvo que se hubiera hecho con expresa autorización de la OEPM. Esta autorización no podrá concederse para aquellas invenciones que interesen a la defensa nacional salvo que el Ministerio de Defensa lo autorice expresamente.

La petición de autorización deberá formalizarse presentando en la OEPM la solicitud con los documentos necesarios para que la Oficina valore el interés de la patente para la defensa nacional.

Cuando el solicitante tenga su domicilio, sede social o residencia habitual en España se presumirá salvo prueba en contrario, que la invención se realizó en territorio español.

El coste aproximado de las tasas oficiales de una patente española, desde la solicitud a la concesión, varía en función de las incidencias que pueda tener durante su tramitación, pero de media se puede estimar en torno a los 1.200€. Para el caso de las Universidades Públicas existe una bonificación del 50% de todas las tasas de tramitación y mantenimiento de Patentes y Modelos de Utilidad, con posibilidad del 100% si demuestran explotación, por lo que se puede estimar el coste de una patente universitaria en torno a los 600€ si no hay incidencias.

A esta cantidad hay que añadir el coste que debe asumir el solicitante en la preparación de la documentación para presentar la solicitud que se fundamenta en el trabajo de los técnicos de la OTRI y de los agentes externos de la propiedad industrial a los que se decida recurrir. Los costes de los agentes son variables pero, en todo caso, tienen un peso en la factura de las patentes muy superior a las tasas oficiales.

Además, para mantener estos derechos hay que hacer frente a las anualidades de mantenimiento que aumentan progresivamente (en junio 2020 para Universidades Públicas va desde 9,24€ para la tercera anualidad hasta 245€ para la vigésima.)

El importe de las tasas de patentes se actualiza anualmente a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y figuran, siempre actualizadas, en la página web de la OEPM.

La OTRI costeará la gestión y mantenimiento de las patentes en las que la UPM sea titular. Si después del pago de la quinta anualidad no se hubiera procedido a suscribir un acuerdo de licencia para la comercialización de la tecnología, la OTRI dejará de costear con cargo a sus presupuestos los gastos derivados de la protección. Este plazo podrá ampliarse de forma excepcional si existiera una causa justificada.

El derecho a obtener la protección mediante patente corresponderá al que haya presentado primero la solicitud, siempre y cuando esta solicitud no llegue a retirarse y se publique posteriormente.

Sí, el solicitante puede cambiar de modalidad en cualquier momento anterior a la finalización del examen sustantivo.

También la OEPM podrá proponer al solicitante el cambio de modalidad cuando lo considere conveniente.

Las patentes, como el resto de derechos de Propiedad Industrial, son territoriales, lo que significa que sólo se tiene la protección en el territorio del país o países en los que se registre.

Para proteger una invención en otros países miembros del Convenio de la Unión de París o de la Organización Mundial del Comercio, el solicitante puede ejercer el derecho de prioridad. En virtud de este derecho, el solicitante cuenta con un plazo de 12 meses desde la fecha de presentación de su solicitud en España para presentarla en otros países, manteniendo como fecha del estado de la técnica respecto de esas solicitudes posteriores, la de la presentación en España (fecha de prioridad).

Existe la posibilidad de efectuar depósitos de solicitudes con efectos de presentación en varios países a la vez.

Esta posibilidad se ofrece al solicitante que presenta una Solicitud Europea de Patente (http://www.oepm.es/es/invenciones/patente_europeas/recomendaciones/)

o una solicitud Internacional PCT (http://www.oepm.es/es/invenciones/solicitudes_internacionales/recomendaciones/).

Es la fecha en que se presentó una solicitud de patente por primera vez en algún país de la Unión de París o de la Organización Mundial del Comercio. El plazo para reivindicar esta prioridad en cualquier otro país, al solicitar posteriores registros de la misma invención, es de 12 meses improrrogables.

La defensa de los derechos de patente se hace respetar en los tribunales a iniciativa del titular de la patente. La responsabilidad de supervisar, detectar y tomar medidas contra los infractores de una patente recae en el titular de la patente y se realiza a través del ejercicio de acciones civiles o penales siempre que se den las circunstancias y requisitos previstos en la ley.

El documento ha de contener los siguientes apartados:

  1. Descripción de la invención
  2. Una o varias reivindicaciones
  3. Dibujos (opcional)
  4. Resumen

La descripción es una explicación clara y completa de la invención, de tal modo que un experto medio en la materia pueda ejecutarla y debe estar en congruencia con las reivindicaciones.

En la misma se deben indicar los siguientes datos:

  1. Sector de la técnica en el que se encuadra la invención.
  2. Estado de la técnica, con los antecedentes de la invención conocidos por el solicitante.
  3. Explicación de la invención que permita una comprensión del problema técnico planteado, así como la solución al mismo, indicando las ventajas de la invención con relación al estado de la técnica anterior.
  4. Breve descripción de los dibujos, si los hubiera.
  5. Exposición detallada de, al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con ejemplos y referencias, en su caso, a los dibujos, si los hubiera.
  6. Indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ésta se derive de manera evidente de la naturaleza de la invención o de la descripción de la misma.

Las reivindicaciones es la parte de mayor importancia del documento de patente ya que definen el objeto para el que se solicita la protección en términos de características técnicas de la invención.

No, tan solo si es necesario para la comprensión de la invención.

La función del resumen es dar una información breve sobre la invención, permitiendo una fácil comprensión del problema técnico planteado, la solución aportada y los principales usos de la invención.

Estas preguntas frecuentes están basadas en el texto cedido por la Universidad Politécnica de Cataluña, revisado y actualizado por el gabinete JL Casajuana Abogados por encargo de la Universidad Politécnica de Madrid.

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