Protección de los derechos de autor


Por determinación de la Ley la propiedad intelectual de una obra le corresponde a su autor por el solo hecho de su creación y, por tanto, no se requiere de inscripción o depósito de la obra en ningún Registro para generar los derechos de autor sobre una obra.

Aunque la ley atribuye la propiedad de la obra a su autor por el mero hecho de haberla creado, conviene procurarse de los medios de prueba oportunos para poder demostrar la autoría ante posibles controversias al respecto.

  • Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, según dictamina el art. 6.1 LPI. Por tanto, la primera medida aconsejable es identificar al autor en la propia obra. De la misma manera que el pintor firma su cuadro, el escultor su escultura y el arquitecto firma el proyecto de obras, en la creación del resto de obras (literarias, audiovisuales, programas de ordenador, etc.) conviene que el autor quede identificado incluyendo en las copias o reproducciones que se distribuyan de la obra su nombre y apellidos, anteponiendo el símbolo © indicativo del “copyright”, la ciudad y el año de divulgación (art. 146 LPI). En el caso de las copias de los fonogramas se antepondrá el símbolo (P) al nombre del productor o su cesionario indicando el año de la publicación.
  • Adicionalmente a la mención del autor, y para informar de que se trata de una obra perteneciente a un autor, conviene expresar que el autor o titular de la misma se reserva los derechos de explotación.
  • Otro medio de acreditar la paternidad de una obra es su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Esta inscripción es voluntaria y no constitutiva de derechos. Tiene la ventaja de que se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos en dicho Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo (art. 145.3 LPI).
  • Aunque no se beneficien de la misma presunción legal prevista para el Registro de la Propiedad Intelectual, existen otros registros de gestión privada en los que los autores pueden depositar sus obras y obtener así una prueba de ser ellos quienes las crearon. Éste es el caso de Safe Creative, registro digital que opera por vía telemática.
  • El autor puede dotarse de cualquier otro medio de prueba sobre la creación de su obra (declaraciones escritas de terceros que tengan acceso a la obra inédita, comprobantes de remisión o entrega de la obra o de partes de ella, borradores de trabajo, registros informáticos, etc.). Y es especialmente aconsejable tomar estas cautelas durante el proceso de creación de las obras.

La Ley de Propiedad Intelectual se aplica, conforme a los siguientes principios generales, protegiendo en todo el territorio español los derechos de:

  • Todos los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea.
  • Los residentes en España, cualquiera que sea su nacionalidad.
  • Los extranjeros de países que forman parte de convenios y tratados internacionales suscritos por España, principalmente el Convenio de Berna.
  • Los ciudadanos de terceros países en los que su legislación proteja los derechos de los titulares españoles en igualdad de condiciones que los de sus propios nacionales (principio de reciprocidad).
  • Se reconoce siempre el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
  • La LPI concede a los titulares extranjeros los mismos derechos y facultades que a los titulares nacionales.

Los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual españoles tendrán protegidos sus derechos en el extranjero conforme a las siguientes reglas:

  • En el ámbito de la Unión Europea contarán con el reconocimiento y protección de sus derechos en igualdad de condiciones que los propios nacionales, por aplicación del principio de igualdad vigente en el derecho comunitario.
  • En los estados miembros del Convenio de Berna igualmente contarán con amparo jurídico en las mismas condiciones que vengan reconocidas para los propios nacionales en sus respectivas legislaciones. Este Convenio agrupa la inmensa mayoría de países desarrollados. Su art. 3 acoge el principio de igualdad de protección para los autores en todo el ámbito de la Unión de Berna según los siguientes criterios:
    • Protección igualitaria a todos los nacionales de cualquiera de los estados miembros o con residencia en ellos.
    • Misma protección legal a los nacionales de terceros estados o residentes en ellos respecto de las obras que publiquen por primera vez o simultáneamente en alguno de los estados de la Unión de Berna.
  • En terceros estados con los que existan convenios y tratados internacionales se aplicarán las disposiciones contenidas en los mismos. Generalmente aplicarán la regla de igualdad de trato y no discriminación.
  • Contarán igualmente con protección en terceros países cuando así lo disponga su ordenamiento jurídico. Está muy extendido en las diferentes legislaciones nacionales el principio de reciprocidad. En la medida en que nuestra legislación no discrimina en cuanto a la protección de los derechos de autor a ningún ciudadano por su nacionalidad, siempre que en un estado rija el principio de reciprocidad se verán beneficiadas las personas naturales o jurídicas españolas.

En el ámbito de la propiedad intelectual rige el principio de legalidad nacional, de modo que en cada territorio será de aplicación la legislación vigente en dicho estado. Puede suceder, por tanto, que el periodo de vigencia de los derechos y la extensión de los derechos de un titular español sea mayor en un país extranjero que en España.

En todo el territorio de la Unión Europea el régimen de protección será idéntico, en cada estado miembro, para los españoles que para los nacionales de dicho estado.

El Convenio de Berna (art. 4) dispone que los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el Convenio.

El mismo Convenio de Berna (art. 5) dispone que si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión.

Quienes vean perjudicados sus derechos de propiedad intelectual pueden ejercitar ante los tribunales de Justicia de la Jurisdicción Civil las acciones que les confiere la Ley en defensa de sus derechos. Concretamente podrán pedir:

  • El cese de la actividad ilícita del infractor, lo que puede implicar (art. 139 LPI):
    1. La suspensión de la explotación o actividad infractora.
    2. La prohibición al infractor de reanudar dicha actividad infractora.
    3. La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquéllos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida.
    4. La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos.
    5. La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquéllas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechoso a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica.
    6. El comiso, la inutilización y la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
    7. La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras.
    8. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.

    El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

    Estas disposiciones no se aplicarán a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.

  • La indemnización de los daños materiales y morales causados. No sólo por el daño emergente (pérdida realmente sufrida) sino también por el lucro cesante (ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho). La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
  • La imposición de las costas judiciales.
  • a adopción de medidas cautelares para la protección urgente de los derechos presuntamente vulnerados. Su vigencia quedará limitada hasta la resolución por sentencia de la reclamación judicial principal.

Si el perjudicado considera que los hechos son constitutivos de delito puede formular denuncia o querella ante los tribunales de la Jurisdicción Penal. En el proceso penal se pueden ventilar contra los responsables tanto las acciones penales como las acciones civiles que se han relacionado.

Según dispone el art. 140 LPI la indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

  1. Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
  2. En el caso de daño moral procederá su indemnización, sin necesidad de probar la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
  3. La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión (la llamada “regalía hipotética”).

El art. 270 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 6 meses a 4 años y multa de 12 a 24 meses al que, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero explote económicamente, en todo o en parte, una obra sin la autorización de sus titulares.

Dentro de la actividad de explotación ilícita se comprende no sólo a quienes plagian, reproducen o distribuyen las obras sino también a los importadores, exportadores, almacenistas, a quienes eludan o faciliten la elusión de las medidas tecnológicas de protección de las obras y a quienes fabrique, pongan en circulación o posean con una finalidad comercial cualquier medio destinado a neutralizar los dispositivos técnicos de protección de programas de ordenador o de otras obras.

La misma pena se impondrá a quien facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

La venta ambulante u ocasional constituye un tipo reducido y se castiga con una pena de prisión de 6 meses a 2 años.

En atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a 6 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días.

El art. 271 del Código Penal configura un tipo agravado con pena de prisión de 2 a 6 años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de 2 a 5 años, cuando se cometa el delito concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que el beneficio tenga especial trascendencia económica.
  2. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos ilícitos o el número de obras o los perjuicios ocasionados.
  3. Que el culpable perteneciere a una organización dedicada a la actividad infractora.
  4. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Estas preguntas frecuentes están basadas en el texto cedido por la Universidad Politécnica de Cataluña, revisado y actualizado por el gabinete JL Casajuana Abogados por encargo de la Universidad Politécnica de Madrid.

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