Según dispone el art. 1 LPI la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor.
El autor puede ceder la explotación de la obra a un tercero en los términos admitidos por la Ley.
Al fallecimiento del autor la titularidad de la obra pasa a sus legatarios o herederos.
A estos titulares de derechos, diferentes del autor, se les denomina “titulares derivativos”.
La regla general es que sólo las personas naturales son autores de obras literarias, artísticas y científicas. Según dispone expresamente el art. 5 LPI, de la protección que se concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas únicamente en los casos expresamente previstos en la propia Ley.
Una de las posibilidades contempladas en la Ley de que personas jurídicas (empresas, organismos públicos, entidades sin ánimo de lucro, etc) sean titulares originarios de propiedad intelectual es la relativa a las obras colectivas (art. 8 LPI). Salvo pacto en contrario de quienes participan en su elaboración, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Otra de las posibilidades que concede la Ley a las personas jurídicas de ser consideradas autoras se contiene en el art. 97 LPI y se refiere a los programas de ordenador. La Ley admite esta titularidad a favor de una persona jurídica bien por tratarse de una obra colectiva, o bien por haber participado en su creación trabajadores asalariados en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario. Los derechos se extenderán tanto al programa fuente como al programa objeto. Será así salvo pacto en contrario.
Como titulares derivativos sí pueden figurar personas jurídicas, a las que los autores cedan los derechos de explotación de sus obras o incluso a las que nombren como sucesoras en todos sus derechos de autor a su fallecimiento.
Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En caso de no haber previsto los coautores el grado de participación se puede presumir que pertenecen los derechos a todos ellos por iguales partes.
Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo resolverán los Tribunales. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
Los coautores de la obra en colaboración podrán, no obstante, explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común o suponga un incumplimiento de los acuerdos concertados entre ellos.
En las obras audiovisuales el art. 87 LPI considera autor al director-realizador; así como a los utores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos; y a los autores de las composiciones musicales creadas especialmente para la obra.
Según el art. 51 LPI la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes.
El régimen de los programas de ordenador desarrollado por trabajadores asalariados, contenido en el art. 97.4 LPI, coincide sustancialmente con las reglas expuestas.
Se considera obra huérfana a la obra cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos (art. 37 bis LPI).
La obra huérfana se podrá utilizar por terceros conforme a la ley, sin perjuicio de los derechos de sus titulares cuando hayan sido localizados, quienes podrán percibir una compensación equitativa por su utilización.
Toda utilización de una obra huérfana requerirá la mención de los nombres de los autores y titulares de derechos de propiedad intelectual identificados.
Los centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas y organismos públicos de radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, y poner a disposición del público, sin ánimo de lucro y por interés público obras huérfanas cinematográficas o audiovisuales, fonogramas, libros, periódicos, revistas u otro material impreso.
Las obras agotadas son las obras impresas de las que se han vendido o distribuido todos los ejemplares y no hay previsión de una nueva impresión ni reedición.
Aunque una obra esté agotada su titular conserva intactos todos sus derechos, incluido el de no reeditarla.
En el seno de la Comisión Europea se firmó el 20 de septiembre de 2011 un Memorando de Entendimiento entre representantes de bibliotecas de un lado y, por otro, representantes de editores y autores en el que se establecieron unos principios básicos para la digitalización de obras agotadas si bien no tenía carácter vinculante. La finalidad era que las bibliotecas pudieran digitalizar y dar accesibilidad a estas obras no localizables en el mercado.
Este Memorando se refería exclusivamente a libros y periódicos conocidos, contemplaba la negociación de acuerdos de licencia entre ambas partes en el país en el que se hubiera realizado la primera publicación, en cuya licencia se determinarían los tipos de uso convenidos.
El autor no puede ceder por actos inter vivos sus derechos morales.
Tampoco permite la Ley que un autor transmita a un tercero de manera definitiva, sin limitación temporal, los derechos económicos de una obra. Sólo es posible la cesión de la explotación de la obra de manera temporal.
Sí cabe la transmisión de derechos morales por sucesión mortis causa.
El art. 45 LPI exige que toda cesión de derechos de autor deba formalizarse por escrito.
Si el cesionario se niega a firmar el acuerdo por escrito el autor podrá optar por la resolución del contrato.
La Ley no permite la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. Tampoco es válido que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. Y no es posible tampoco que un autor comprometa la transmisión de los derechos de explotación respecto de modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión (art. 43, apartados 3 a 5, LPI).
Por regla general son irrenunciables los beneficios que otorga la Ley a los autores y a sus causahabientes respecto de la cesión de sus derechos de explotación.
La temporalidad es consustancial a la cesión de derechos de una obra. La Ley establece unos límites máximos sólo en determinados supuestos:
Fuera de estas excepciones, la cesión de derechos durará el tiempo previsto en el contrato. Si no se hubiera estipulado el plazo de duración la transmisión será por 5 años.
Siempre que se respeten las limitaciones legales las partes contratantes pueden establecer la amplitud de la cesión de derechos. Concretamente pueden fijar libremente el ámbito geográfico de explotación de la obra y las modalidades de explotación.
La falta de mención en el contrato del ámbito territorial limitaría la cesión al país en el que se realice la cesión.
Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquélla que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo (art. 43.2 LPI).
La Ley (art. 46 LPI) establece como fórmula general de retribución al autor por la cesión de sus derechos la participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario. No hay ninguna norma legal que establezca límites a la remuneración a percibir por el autor.
No obstante, y con carácter excepcional, la Ley permite una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los 10 años siguientes al de la cesión (art. 47 LPI).
La Ley establece las siguientes diferencias entre una cesión en exclusiva y otra que no lo es:
En ambos supuestos de cesión, ya sea exclusiva o no, no será necesario el consentimiento del autor cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Los tribunales podrán declarar la nulidad de contratos de cesión de derechos, o de determinadas cláusulas, cuando vulneren alguna prohibición impuesta por ley o cuando no respeten alguno de los beneficios legales establecidos a favor de los autores, ya que son irrenunciables.
El contrato de edición será nulo si no se ha formalizado por escrito. Igualmente lo será si no se ha especificado: i) el número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan y ii) la remuneración del autor conforme a los parámetros legales.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado. Formas de hacerlo son difundirlo en la red, publicarlo en otro medio, incluirlo en libro, antología o colección.
Si hubiera comprometido la exclusiva el autor no podrá divulgar su artículo en otro medio sin contar con la autorización del cesionario.
Además, el autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de 6 meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
El contrato de edición de libros es una modalidad contractual, regulada en la Ley de Propiedad Intelectual, de cesión de derechos de reproducción y distribución de una obra impresa en papel.
En virtud del contrato de edición el autor se compromete a:
Para el editor implica:
El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de 2 años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
Las licencias de uso son contratos privados entre el titular de una obra (programa informático, base de datos, revista electrónica, etc.) y el cliente en el que convienen el uso de la obra a cambio de una contraprestación.
El ejemplo más frecuente de licencias de uso es el relativo a programas de ordenador. El cliente, con la contratación de un programa de ordenador, no adquiere la propiedad del mismo ni el derecho a duplicarlo o cederlo a terceros sino sólo el derecho a usarlo personalmente.
La licencia de uso puede contratarse respecto de otro tipo de obras.
Pueden conceder licencias de uso los titulares de las obras, sus representantes legítimos, así como las entidades de gestión que tengan encomendada la gestión de dichas obras.
A veces puede ser dificultoso localizar la identidad del autor de una obra, o de sus herederos, para convenir la autorización para su uso o explotación.
Dependiendo del tipo de obra de que se trate puede ser útil consultar los datos existentes en el Registro de la Propiedad Intelectual y en las entidades de gestión colectiva de derechos.
Al fallecimiento del autor, le suceden en sus derechos de propiedad intelectual sus legatarios o herederos con las siguientes salvedades:
Estas preguntas frecuentes están basadas en el texto cedido por la Universidad Politécnica de Cataluña, revisado y actualizado por el gabinete JL Casajuana Abogados por encargo de la Universidad Politécnica de Madrid.