Obras de dominio público


Las obras de dominio público son aquéllas cuyos derechos de explotación se han extinguido y que, por lo tanto, pueden ser utilizadas libremente por cualquier persona siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

Aunque una obra sea de dominio público, el autor o sus herederos tienen derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor, así como el respeto a la integridad de la obra, impidiendo cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación (art. 14 y 41 LPI).

Una obra pasa al dominio público y se extinguen los derechos de explotación de la misma por haber vencido el plazo legal de vigencia o bien porque el titular de tales derechos haya renunciado a los mismos.

En el caso más común de ser los autores personas naturales, como regla general los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art. 26 LPI). Hay que considerar no obstante las siguientes particularidades:

  • En las obras anónimas o seudónimas los derechos el plazo de 70 años se computará desde su divulgación lícita. Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor será de aplicación el plazo de duración general (art. 27.1 LPI).
  • En las obras inéditas el plazo de 70 años se computará desde la creación de éstas cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores (art. 27.2 LPI).
  • En las obras en colaboración los derechos durarán toda la vida de los coautores y 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.
  • En las obras colectivas el plazo de 70 años se computará desde la divulgación lícita de la obra salvo que las personas naturales se hayan identificado como autores en la obra.
  • En las obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.

    Cuando el autor de un programa de ordenador sea una persona jurídica la duración de los derechos será de 70 años, computados desde el día 1 enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.

Tienen una vigencia de 50 años los derechos de:

  • Los artistas intérpretes o ejecutantes. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la representación o ejecución.
  • Los productores de fonogramas. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la grabación.
  • Los productores de grabaciones audiovisuales. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a fijación.
  • Las entidades de radiodifusión. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la primera emisión o transmisión.

Tienen una vigencia de 25 años los derechos de:

  • Los autores de “meras fotografías” o reproducción por método similar. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la realización de la fotografía o reproducción.
  • Los editores de obras inéditas y de obras no protegidas. A contar desde el 1 de enero del año siguiente a la divulgación lícita de la obra.

Estas preguntas frecuentes están basadas en el texto cedido por la Universidad Politécnica de Cataluña, revisado y actualizado por el gabinete JL Casajuana Abogados por encargo de la Universidad Politécnica de Madrid.

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