La Ley regula ciertos límites a los derechos de explotación para determinados supuestos concretos en los que se pueden usar sin incurrir en infracción de los derechos de autor. En todo caso se requiere que con ello no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vaya en detrimento de la explotación normal de las obras. Esencialmente son los siguientes:
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa. Sin embargo, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá la autorización de los titulares de derechos.
Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por medios de comunicación social pueden ser reproducidos, distribuidos y comunicados por otros medios citando la fuente y el autor siempre que no se haya hecho reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa (art. 33.1 LPI).
Y cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa (art. 35.1 LPI).
Tal y como establece el art. 32.1 LPI en determinadas circunstancias se pueden reproducir, sin autorización de su titular, fragmentos de obras ajenas escritas, sonoras, audiovisuales, plásticas o fotográficas ya divulgadas siempre que:
Los fragmentos o imágenes citadas no se pueden obtener de una base de datos o paquete editorial contratado mediante una licencia de uso. En este caso, los usuarios del documento sólo pueden utilizarlos respetando las condiciones establecidas en el contrato firmado con el proveedor.
Para que la copia de una obra ajena no se considere infracción de derechos de autor requiere:
Al margen de estos supuestos no se pueden hacer copias de obras amparadas por derechos de autor.
La Ley concede a los autores el derecho a una compensación económica equitativa como contrapartida por la limitación de copias privadas en el caso de libros o publicaciones, fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado.
Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en España o importados del extranjero.
Esa compensación la han de pagar los fabricantes en España o los importadores de los equipos, aparatos y soportes de reproducción, siendo responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mismos.
Esta compensación equitativa a los titulares de derechos se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
El art. 25.10 LPI prevé que las entidades de gestión constituyan una entidad para ejercer, en representación de todas ellas, las siguientes funciones:
Esa entidad en la que participan las entidades de gestión es la Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (ADEPI).
Los profesores de educación reglada del sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación sí pueden repartir entre los alumnos o investigadores copias de obras ajenas, o hacer comunicación pública de las mismas, cumpliendo los siguientes requisitos (art. 32.3 LPI):
Que se incluyan el nombre del autor y la fuente.
Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de los actos que se han indicado.
Si se distribuyen copias entre los alumnos y no concurren todos los requisitos expresados se estarían vulnerando los derechos de explotación de la obra.
Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o usceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
Que no sean partituras musicales, obras de un solo uso ni compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
En este caso los autores y editores de las obras tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
El usuario legítimo de un programa de ordenador puede realizar una copia de seguridad en cuanto resulte necesaria para dicha utilización y no podrá impedírselo su titular por contrato.
No podrá en cambio hacer copias del programa con otros fines.
La Ley (art. 100 LPI) contempla algunas limitaciones específicas al derecho de explotación de los programas de ordenador, que hacen referencia a la posibilidad por parte de los usuarios legítimos de introducirse en el código fuente, como son las siguientes:
Esta limitación será aplicable siempre que la información así obtenida:
Esta limitación no podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o bien sea contraria a una explotación normal del programa informático.
Estas preguntas frecuentes están basadas en el texto cedido por la Universidad Politécnica de Cataluña, revisado y actualizado por el gabinete JL Casajuana Abogados por encargo de la Universidad Politécnica de Madrid.