Tipos de obras protegidas


Se denomina obra en colaboración a la que es resultado unitario de la colaboración de varios autores (art. 7 LPI).

Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada (art. 8 LPI).

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. La ley atribuye en las obras colectivas los derechos de propiedad intelectual al promotor de la obra en la que se funden las aportaciones de todos los autores precisamente porque no es posible asignar a ninguno de ellos el derecho sobre una obra que es unitaria.

Es obra compuesta la que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última (art. 9.1 LPI).

Para elaborar una obra compuesta se precisa la autorización del titular de los derechos de la obra preexistente y por ello tiene derecho a percibir la retribución convenida.

Se dice que es obra independiente de la que constituye una creación autónoma (art. 9.2 LPI). Es lo contrario a la obra compuesta. La obra no deja de ser independiente porque se publique conjuntamente con otras.

Se dice que son obras derivadas de las traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y de cualquier transformación de una obra literaria, artística o científica (art. 11 LPI).

Las bases de datos sí pueden considerarse como obra que genera, por tanto, derechos de autor a favor de quien las elabora. De la misma forma pueden ser objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas o de otros elementos independientes como las antologías. La Ley (art. 12 LPI) exige, tanto en las colecciones como en las bases de datos, que la selección o disposición de los contenidos constituyan creaciones intelectuales.

A efectos de la propiedad intelectual se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes, dispuestos de manera sistemática o metódica y que sean accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

El derecho «sui generis» sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

El fabricante de una base de datos puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Igualmente puede prohibir el fabricante de la base de datos la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base (art. 133 LPI).

Los derechos de autor sobre las colecciones y las bases de datos son independientes de los derechos que pudieran subsistir sobre sus contenidos. Por tanto, la protección reconocida a las colecciones y bases de datos se refiere únicamente a su estructura, en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, pero no es extensiva a éstos.

Estas preguntas frecuentes están basadas en el texto cedido por la Universidad Politécnica de Cataluña, revisado y actualizado por el gabinete JL Casajuana Abogados por encargo de la Universidad Politécnica de Madrid.

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