Requisitos para la protección de las obras


La Ley entiende por obra “todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro” (art. 10.1 LPI).

La Ley refiere documentos escritos (libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra), composiciones musicales, obras teatrales, cinematográficas y audiovisuales en general, obras plásticas (esculturas, pintura, dibujo, etc.), arquitectónicas y de ingeniería ( proyectos, planos, maquetas, diseños, …), gráficos, mapas, obras fotográficas y programas de ordenador.

No obstante toda esa relación no es exhaustiva, por lo que cualquier otra creación no incluida en ella también será susceptible de protección siempre que sea original

La obra ha de ser original, en el sentido de que debe ser novedosa. No quedan protegidas las obras que constituyan copia o plagio de una creación ajena.

Los derechos de la obra han de mantenerse vigentes. No están en vigor los derechos de las obras que han pasado a ser de dominio público.

En cambio, para quedar protegida una obra por la ley y por los Tribunales no se requiere:

  • El depósito o inscripción de la obra en ningún registro público o privado. El depósito de la obra sólo constituye un medio de prueba para demostrar la autoría pero no un requisito imprescindible para dicha protección. Desde el mismo momento de la creación de la obra, el autor ya disfruta que todos los beneficios de la ley no teniendo que hacer nada para proteger los propios derechos. Nadie podrá utilizar la obra sin autorización con las únicas salvedades previstas en la ley.
  • No es imprescindible la inclusión de la identidad del autor, ni la identificación de la obra con un nombre o título concreto. Son recomendables estas menciones como medio de prueba de la autoría, pero no son estrictamente condicionantes de la protección legal. La Ley protege, por tanto, los estudios, bocetos o trabajos preparatorios, la obra inacabada, la obra bajo pseudónimo o con autor anónimo.
  • Tampoco se requiere para contar con la protección legal que la obra tenga un determinado valor literario, artístico, técnico o científico, siempre que haya sido generada por el autor.

Cualquier objeto puede ser objeto de propiedad intelectual siempre que sea original. Por tanto también puede serlo un prototipo de aparato, máquina o dispositivo que cumpla ese requisito.

El hecho de que las obras estén accesibles a través de la red no merma en absoluto los derechos de autor que correspondan legalmente al titular de las mismas. Aunque se pueda acceder a contenidos gratuitos (textos, gráficos, fotografías, imágenes, etc) ello no autoriza en absoluto a la apropiación de la información contenida en una página web y mucho menos a hacer un uso contrario a la legislación.

En tanto los borradores, bocetos o trabajos preparatorios de una obra en curso sean creaciones originales los mismos son susceptibles de protección legal como propiedad intelectual. Es importante, por ello, cuidar de su confidencialidad y procurarse medios de prueba de su autoría.

Según el art. 10.2 LPI el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Esa protección se obtiene en las mismas condiciones que la obra.

En consecuencia, al decidir el título de una obra hay que procurar que su denominación sea diferente y no confundible con el título de otra obra preexistente. Para mayor seguridad de que el título no colisiona con ninguna marca en vigor se puede hacer una indagación previa en el Registro de Marcas español y en el Registro de Marcas de la Unión Europea.

Salvo prueba en contrario, se presume que el autor de una obra es la persona que consta como tal en la obra, mediante el nombre, la firma o signo que la identifique (art. 6 LPI). Por ese motivo es importante divulgar o publicar una obra con la identificación de su autor. Pero esto no quiere decir que no estén protegidos los derechos de autor de las obras que se hayan divulgado sin el nombre de su autor. El cual podrá exigir el reconocimiento de su autoría y la titularidad de sus derechos.

Según el art. 13 de la LPI no son objeto de propiedad intelectual:

  • Las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos.
  • Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos.
  • Las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

Cualquiera de estos textos puede ser reproducido, distribuido, comunicado públicamente o modificado libremente sin autorización previa por parte del titular de los derechos.

Sí pueden ser considerados como obras protegidas los estudios, comentarios o disertaciones realizados por un autor sobre dichos documentos; para tener seguridad de que no se infringen derechos de terceros conviene acudir a las fuentes originales del organismo público correspondiente y no extraer los textos de otras publicaciones o bases de datos.

Estas preguntas frecuentes están basadas en el texto cedido por la Universidad Politécnica de Cataluña, revisado y actualizado por el gabinete JL Casajuana Abogados por encargo de la Universidad Politécnica de Madrid.

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